REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº RP01-R-2014-000268

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal con competencia en materia Penal Ordinario, segundo suplente, actuando en representación del ciudadano ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…El Juez Primero de Control de esta extensión judicial, en fecha, sábado 02/08/14, decretó Medida de Privación Judicial De Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la hoy occisa Yorgelis Carolina Córdova Jiménez, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de Jhonder Córdova y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano Ángel Planchez, por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423,424,426,447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:

A tal efecto es necesario señalar los (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

Art.236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:

(…)

La referida norma establece que lo elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que le imputado o imputada ha sido autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:

Al folio 01 cursa transcripción de novedades, al 02 acta de investigación penal, folio 5 inspección al cadáver N° 439, al folio 6 inspección al sitio del suceso N° 440, folios 7 al 11 fijaciones fotográficas, folio 12 al folio 14 planilla de cadena de custodia, folio 15 al folio 23 oficios, folio 24 entrevista a ciudadano Córdova n8hermano de la victima), folio 26 acta de investigación penal donde consta que mi defendido se entrego voluntariamente al cicpc, al folio 28 entrevista al ciudadano romero, al folio 30 al folio entrevista al ciudadano ángel, al folio 31 entrevista rendida al ciudadano Jonathan, al folio 32 entrevista al ciudadano Chirino, al folio 34 entrevista al ciudadano padre de la occisa, al folio 35 certificado de defunción de defunción de ella hoy occisa, al folio 36 protocolo de autopsia, al folio 37 reconocimiento medico legal de Jhonder cuyo tiempo de curación e incapacidad es de 10 días, al folio 38 reconocimiento medico legal en donde se puede constar las lesiones que presenta mi defendido, al folio 39 reconocimiento medico legal de ángel cuyo tiempo de curación y de incapacidad es de 3 días.

No obstante es criterio de esta defensa que los elementos de convicción que presenta el ministerio publico (sic) no permiten encuadrase en los tipos penales señalados y precalificados por el Ministerio publico (sic), el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, artículo 405 del código penal, en relación con el articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la hoy occisa Yorgelys Córdova, quien si bien es cierto los testigos manifiesta que eran novios, no menos cierto que el hecho que explican los mismos y que son lo presenta el Ministerio publico (sic) no pueden adecuarse en Homicidio Agravado toda vez que es necesaria la intencionalidad por parte del sujeto activo, dirigida a matar a la víctima, lo cual ocurrió puesto que la pelea se suscitaba entre mi defendido, interviniendo la hoy victima Yorgelys quien resulto gravemente herida produciéndose el resultado fatal, de manera tal que la acción de herir o matar no estaba dirigida a yorgelys y tampoco a jhonder puesto que hubo lesiones entre mi defendido y jhonder, cuyas lesiones conforme al examen medico legal son diez días de curación e incapacidad, lo cual hace que encuadren en el tipo penal de Lesiones Personales, no en el delito de Homicidio Intencional simple en grado de frustración, y en relación a la victima quien era su novia quien le indica a su hermano que su novio no la deja atravesar la carretera o vía, para luego intervenir la acción de esta para desapartar a ambos tanto al novio y hermano respectivamente lamentablemente se produjo el resultado de la muerte de esta, puesto que si la acción de mi defendido si fuese el caso era intencional tan sencillo como cruzar la carretera y propinarle cuchilladas era suficiente por lo que debido el Ministerio Publico (sic) inicialmente imputar por los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 en perjuicio de Yorgelys Córdova y Lesiones Personales en riña previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de Jhonder Córdova y este a su vez ha ser imputado por la lesiones que presenta mi defendido lo cual constata con el folio 38 y 37, de igual manera por el delito de lesiones en donde también resulto herido Ángel Plache (sic).

También es necesario señalar que tal como señala la sala de casación penal en sentencia N° 178 expediente N° C06-0523, de fecha 26/04/2003, (…) y la decisión un poco mas reciente de fecha 04/07/12, sentencia N° 242, expediente C11-370 (…)

Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código orgánico Procesal penal.

SEGUNDO:

El numeral tercero del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal establece:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo señala el referido numeral hay que analizar las circunstancias del caso en particular y en el presente caso tenemos que cuando mi representado fue detenido se debió a que este espontáneamente y voluntariamente se presento ante la autoridad policial por lo que mal podría considerares que el numeral 3 del referido del artículo 236 del COPP, este satisfecho y en ese sentencio no hay una presunción directa del peligro de fuga, por lo que en este caso a los fines de decidir sobre el peligro de fuga se deberá tener en cuanta (sic) especialmente la circunstancias del artículo237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tales las siguientes:

ART 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

De los datos aportados por mi representado y por el hecho de tener como defensa técnica a la Defensa Pública se desprende que es de escasos recursos y no tiene facilidad para salir del país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

La que podría llegar a imponerse es de seis meses a cincos años en su termino medio es de dos años y nueve meses, es decir es baja en consideración con el comuna de los delitos y no excede de 10 años en su limite máximo como para presumir peligro de fuga.

3. La magnitud del daño causado

No hay gran magnitud en el daño que se causo o que se pudo haber causado por que la intencionalidad no la hubo ni para matar ni para herir.

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

El Ministerio Publico no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimientote mi representado a proceso anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que lo favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse, porque de lo contrario tendría alguna orden de captura.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

La juzgadora dio por probado que mi representado tenia conducta predilictual, sin embrago no incorporo el Ministerio Público registros policiales, no antecedentes penales o copias certificadas de algún proceso que se le siga a mi representado, simplemente por que no las tiene, sin embargo aunque fuese cierto que mi representado tiene conducta predilictual, estaríamos en el caso de que solo se encuadra dentro de una circunstancias para apreciar el peligro de fuga, mas no dentro de las otras 4 circunstancias a valorara y el articulo 237 de Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando indica tener en cuenta las siguientes circunstancias, es decir habla en plural, señalando que no basta una, sino hay que valorarlas las cinco 5, de la cuales 4 señalan que mi representado no se fugara del proceso.

Motivos los antes señalados por los que considera la defensa que no esta acreditado el numeral tercero del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal.

Razones estas por cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado GEISER ALEJANDRO FIGERAS CARDONA (sic) y decrete a su favor unas de las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal penal, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 02 de agosto de 2014, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadano ROMER DANIEL GONZALEZ (SIC), y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02-08-2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:

“…Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por el imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal, procede a pronunciarse: De las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 31-07-2014 y en fecha 01-08-2014 funcionarios adscritos al IAPES, reciben una llamada en la que se les informó que en la morgue del hospital central de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas presumiblemente por arma blanca, por lo que se trasladaron al centro asistencial antes mencionado, y fueron atendidos por otro funcionario quien los condujo al lugar donde se encontraba dicho cadáver, una vez allí y sobre una camilla metálica, se encontraba en cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, decúbito dorsal, y se podía observar la siguiente herida: una herida abierta con borde irregular en la región orbital izquierda, una herida abierta con bordes irregulares en la región pectoral derecha, dicho cadáver fue identificado según los registros internos de dicho nosocomio y la misma respondía en vida como YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ; asimismo les fue informado por el médico de guardia que a dicho centro asistencial ingresó una persona de sexo masculino de nombre JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ, presentando doble herida en la región costal izquierdo, las cuales fueron suturadas y su condición era estable, quien manifestó ser hermano de la joven interfecta que se encontraba en la morgue quien respondía al nombre de YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, asimismo les informó que se encontraba en la entrada del caserío donde reside, cuando vio al novio de su hermana de nombre ROMEL GONZÁLEZ, bastante tomado en compañía de su hermano de nombre JHONATHAN GONZÁLEZ, y éste le pide que se le acercara, luego comienza a alterarse y a preguntar por su hermana, luego de un fuerte forcejeo, sacó a relucir un cuchillo y le da varias puñaladas logrando herirlo a nivel del costado izquierdo, luego como pudo logró separarse, en momentos en que esto sucedía llegó su hermana al lugar y Romel se le fue encima, dándole varias puñaladas, luego logró escapar entre la maleza del sector, luego con la ayuda de varios vecinos del sector, se trasladaron al Hospital Central de esta Ciudad, lugar donde quedó su hermana por la gravedad de las heridas, luego se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos a objeto de efectuar inspección y se les acercó un joven de nombre ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ, manifestando que luego de lo que sucedió con Yorgelis se encontró cerca de su residencia a Romer, quien estaba muy alterado y sin mediar palabras lo agredió en el pecho con un cuchillo que tenía en la mano, luego se fue corriendo del lugar con rumbo desconocido, se le preguntó si tenía conocimiento del lugar de residencia de Romer, y el mismo manifestó que residía a 200 metros del lugar del hecho, por la carretera nacional en dirección a la localidad de cumanacoa, sector San Agustín, en una vivienda con paredes pintadas en color blanco, luego se trasladaron al mencionado sector y una vez en el lugar, realizaron una inspección y encontraron: un objeto punzo penetrante, tipo cuchillo, marca ko-cin, elaborado en material plateado, por lo que funcionarios adscritos al CICPC practicaron su detención. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: a los folios 02 al 04 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 y su vuelto inspección N° HS-439, al folio 06 y su vuelto inspección N° HS-440 efectuada en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde encontraron un objeto punzo penetrante, tipo cuchillo, marca ko-cin, elaborado en material plateado, a los folios 07 y 08 cursan reseñas fotográficas del cuerpo sin vida de YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, a los folios 09 al 11 cursan reseñas fotográficas del lugar de los hechos, a los folios 12 al 14 registros de cadena de custodia de evidencias físicas, a los folios 24 y 25 acta de entrevista rendida por el ciudadano Córdova, al folio 26 acta de investigación policial, a los folios 28 y 29 acta de entrevista rendida por el ciudadano romero, al folio 30 acta de entrevista rendida por el ciudadano Angel (sic), al folio 31 acta de entrevista rendida por el ciudadano Jonathan, a los folios 32 y 33 acta de entrevista rendida por el ciudadano Chirino, al folio 34 acta de investigación penal, al folio 35 certificado de defunción a nombre de YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, al folio 36 protocolo de autopsia, al folio 37 examen médico legal practicado al ciudadano Jhonder Córdova, al folio 38 examen médico legal practicado al ciudadano Romer González, al folio 39 examen médico legal practicado al ciudadano Ángel Planchez, al folio 40 constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, al folio 41 y su vuelto experticia de reconocimiento legal. Vistos todos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado antes nombrado, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele, en caso de considerársele culpable, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que el Imputado, con su conducta predelictual y tratándose que se le imputa en este acto los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ; poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DEL CIUDADANO: ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.130.090, de 20 años de edad, natural de Cumana, Fecha de Nacimiento 26-10-93, soltero, hijo de Gustavo Serrano y Josefa González, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, sector San Agustín, casa sin N°, cerca de la Escuela Barranca; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en considerar necesario señalar los tres supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad en contra su defendido; alegando a la vez que los elementos de convicción que presenta el ministerio público no permiten encuadrase en los tipos penales señalados y precalificados por el Ministerio Público, considera la recurrente que no se configuran los supuestos de articulo 236 ejusdem,para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Aunado a ello considera la recurrente, que se evidencian de las mismas una series de circunstancias que en particular y en el presente caso tiene que cuando su representado fue detenido se debió a que este espontáneamente y voluntariamente se presentó ante la autoridad policial, por lo que mal podría considerarse que el numeral 3 del referido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, el legislador penal requiere de la existencia de certeros o fundados elementos que razonablemente evidencien ese peligro de fuga; para lo cual se colocaron presupuestos o circunstancias , que no tienen carácter taxativo, sino enunciativo, lo que no ata de manos y pies a las partes en sus alegatos y justificaciones, como tampoco lo hacen con respecto al juzgador con respecto a su análisis.

De allí además que estas circunstancias señaladas en el artículo 237 Ejusdem referidas al peligro de fuga, no podemos olvidar que se está haciendo referencia al hablarse de ello, a la “probabilidad”, la cual debe ser cierta y fundada, y que el imputado de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando el ser juzgado, o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer.

Aunado a estas razones, no podemos pretender interpretar, olvidando el principio de la proporcionalidad, que estas circunstancias que se enumeran en el antes mencionado artículo en materia procesal penal, no son concurrentes de manera obligatoria; sino que el legislador concede al juez que luego de realizado el debido análisis de los hechos sometidos a su estudio, le proporciona uno de los argumentos para ordenar o no la privación de libertad procesal. De allí que pueden darse unos y no todos, pero ello no obsta a que no deba o pueda ser decretada de esa manera la medida de privación de libertad.

Por ello lo alegado por la recurrente al respecto cuando afirma que deberán de considerarse todas las circunstancias del artículo 237 ejusdem y no una sola y de forma aislada, por cuanto en su criterio el peligro de fuga se podrá establecer, analizando todas las circunstancias señaladas en ese artículo, y no de forma aislada , lo cual es cierto, toda vez que podrán, de acuerdo al caso y al análisis del caso en concreto y particular constatarse la existencia de unas de estas circunstancias y la ausencia de otras, sin que ello menoscabe la sospecha o probabilidad o presunción de un peligro de fuga por parte del imputado de autos.

Pero como la recurrente, existe diversidad de criterios al respecto, pudiendo a título de corolario citar el del profesor Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra “ La privación de libertad en el proceso penal venezolano”, advierte sobre la existencia de una presunción iuris et de iure de fuga, por lo que no se toma en cuenta la totalidad de los criterios establecidos en el COPP al respecto, en su criterio la privación de libertad debería de proceder cuando se dan todos los extremos requeridos.

En el caso que nos ocupa, podemos leer como la juzgadora A Quo al hacer el análisis del contenido de las actas procesales que contiene la presente causa, consideró la existencia del daño causado y por la pena que llegare a imponérsele al imputado de autos, la existencia del peligro de fuga.

Estas circunstancias, como lo constituye el daño que se ha causado, que no ha sido otro que la pérdida de una vida, así como la que pudiere llegar a imponerse de ser declarado culpable en la etapa del juicio oral, son circunstancias suficientes para la presunción probable de la existencia del peligro de fuga. Es así como al leer el contenido de la decisión recurrida en cuanto a este peligro de fuga se refiere, se observa como la juzgadora A Quo realizó principalmente, la valoración de la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.( véase folios 49 y 50 de las actuaciones remitidas a esta Alzda)

De allí que con vista a que los hechos investigados se refieren a la ocurrencia del delito de Homicidio, mediante el cual se lesiona el bien más sagrado que es la vida del ser humano, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el imputado de autos.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

La recurrente en su escrito recursivo señala de manera tajante, en el cual expresa su criterio en cuanto a las razones de considerar que por el hecho de su defendido presentarse voluntariamente ante las autoridades por lo que mal podría considerares el numeral 3 del referido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se hace necesario y oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Esta Alzada comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 150 de fecha 25-02-2011, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual entre otras cosas se expuso lo siguiente:

OMISSIS:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio”.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
…En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “ acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2….Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede ser que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente por las armas, instrumentos u objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.” ( resaltado de esta Corte).

De manera que como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, y tal como lo indica la misma recurrente de autos a los fines de pretender considerar la inexistencia del peligro de fuga, por cuanto su defendido se presentó de manera voluntaria por ante las autoridades policiales, y ciertamente ello consta en el contenido mismo del Acta de Investigación Penal que riela en el folio 26.

Del examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se observa que la imputación formal efectuada contra el ciudadano ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se basó en los hechos plasmados en las actas policiales y de investigación realizadas hasta la fecha de realización del acto de audiencia de presentación, considerando la Juzgadora que la conducta presuntamente desplegada por el encausado puede ser subsumida en los tipos invocados por la representante fiscal, precalificación que la misma expusiera de los hechos en normas legales, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

En este sentido, habiendo analizado la recurrida, y efectuado examen de las actuaciones, debe señalar esta Alzada en relación a la denuncia de la apelante referida a que los hechos no pueden subsumirse en las normas citadas por la Juez de Control, que las consideraciones efectuadas por ésta en la parte motiva del fallo dictado, resultan a criterio de quienes deciden apegadas a derecho, al estimar que los elementos de convicción que le fueren aportados no permitían inferir que el encausado en los tipos penales señalados y precalificados por el Ministerio Público, efectuando el respectivo ajuste en ejercicio de las facultades del Juez de la fase; aunado a ello, resulta imperante resaltar, que tal y como ha sido explanado en decisiones de esta Instancia, la precalificación que a los hechos se de en el acto de audiencia de presentación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

En ese orden de ideas, este Tribunal Superior concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Así las cosas, se evidencia que el Juez de Instancia señaló que se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de delitos distintos a los que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos. No obstante, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye, con los actos de investigación que ordene realizar y realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo, ello es señalado por la propia apelante en el escrito recursivo presentado.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Tercero Auxiliar con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ROMER DANIEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 02 de Agosto de 2014, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORGELIS CAROLINA CÓRDOVA JIMÉNEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONDER JOSÉ CÓRDOVA JIMÉNEZ y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código en perjuicio del ciudadano ÁNGEL JOSÉ PLANCHEZ PLANCHEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Superior, Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.