REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001322
ASUNTO : RP01-R-2014-000139
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.594.352, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARIAS ARIAS (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo código, fundamentando su apelación en los siguientes términos:
La apelante considera necesario citar los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo que ello es un error material, y que se refiere al artículo 236 del nombrado texto normativo, dado el contexto del escrito, señalando que deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; que el numeral 2 de la descrita norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de un hecho punible, y que en el caso que nos ocupa, al hacer una evaluación de los elementos de convicción que cursan en autos, se observa que con éstos solo puede presumirse la posible existencia del hecho punible atribuido.
Expresa de seguidas la impugnante, que en el marco de la audiencia de presentación de detenidos, se opuso a la solicitud fiscal, no entendiendo cuál fue el grado de participación de su defendido en los hechos que se le atribuyen, al no existir ni elementos de convicción no haberse individualizado de manera separada cuál fue la conducta que presuntamente desplegare y que permite vincularlo con al comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, por lo que invoca a favor del mismo el principio de presunción de inocencia que lo arropa, indicando además que el encartado no presenta conducta predelictual, tienen arraigo en el país y no cuenta con recursos económicos, lo cual se evidencia del uso del servicio de defensa pública, por lo que resulta notorio que no podría obstaculizar el proceso.
De la misma forma sostiene la recurrente, que la investigación realizada en el presente caso por el cuerpo de seguridad fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que tiene que existir suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los cuales en el presente proceso no existen, toca hacer mención al artículo 237 ejusdem en su parágrafo primero, que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando no están llenos los requisitos del nombrado artículo 236.
A criterio de la apelante, no existen elementos de convicción suficientes que señalen que su defendido sea quien cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma, arguye la defensa que el mismo no se encuentra acreditado, en razón que no existe el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por parte de su defendido, ya que el mismo no cuanta con los recursos económicos para marcharse del país, o como influir en el desarrollo de la investigación, por lo cual invoca a favor de su representado la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo manifiesta, que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento del Imputado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es, que en el caso de haber tenido algún proceso esté mostró su voluntad de someterse.
Para finalizar, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido por no ser contrario a derecho y haberse presentado oportunamente y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, y se decrete a favor de su defendido la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió el día 12-05-2013, siendo aproximadamente la 1:15 de la tarde, los ciudadanos Elías, Deivi, Luís Miguel, y Wildo Saúl Arias Arias, (occiso), se encontraban sentados conversando en la carretera sector la rinconada, vía pública, parroquia Rendón, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuando se presentó el ciudadano Jorge Eduardo Bayuelo Mata, apodado “EL WARO”, portando un arma de fuego tipo escopeta el cual se dirigió hacia el ciudadano Wildo Saúl Arias Arias diciéndole, “viste que yo dije te iba a matar”, y le disparó en el pecho, para luego salir huyendo en una moto conducida por el ciudadano Enmanuel José Velásquez Rivero, quién estaba esperando para sacarlo del sitio de suceso una vez cometido el delito, ocasionándole la muerte al ciudadano Wildo Saúl Arias Arias como consecuencia de herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna mas perforación de tráquea. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción:: 1.- actas de investigación penal cursante a los folios 02 Vto., 03, 19, 23, 28 y 30 de la causa; Inspección Nro 766 cursante al folio 04; Inspección Nro 765, cursante al folio 05; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Magalis Arias cursante al folio 15 Vto.; Acta de entrevista realizada al ciudadano Eduar Romero, cursante al folio 16 Vto.; acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Mata, cursante al folio 18 Vto.; Certificado de Defunción a nombre de Wildo Arias cursante al folio 20; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Arlenis del Valle García Mata, cursante al folio 26 Vto.; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Balbina Josefina Arias, cursante al folio 29 Vto., Inspección Nro 1167 cursante al folio 31 de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nro 269-13 cursante al folio 33 de la causa; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Eliana Elizabeth Peña, cursante al folio 66 de la causa; Protocolo de Autopsia Nro 086, a nombre de Wildo Saúl Arias Arias cursante al folio 67 de la causa, Trayectoria Balística Nro 1490-191-13, cursante al folio 71 de la causa; Experticia de Reconocimiento Legal Nro 408 cursante al folio 74 de la causa. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, con la agravante del Artículo 77 numeral 11 del Código Penal , por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio de quien en vida se llamara WILDO SAUL ARIAS ARIAS, (occiso); los cuales, por haberse realizado en fecha 12 de mayo de 2013, por lo que no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado a la en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona, que es el bien más preciado que puede tener persona alguna. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado y debido a que existen testigos presenciales del hecho. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad N° V-24.594.352, residenciado en el sector Vista al Mar, Calle Principal, Casa S/N, Muelle de3 Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1, con la agravante del Artículo 77 numeral 11 del Código Penal , por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio de quien en vida se llamara WILDO SAUL ARIAS ARIAS, (occiso); ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC- CUMANA a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA por cuanto la misma ya se ha materializado. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Ejecución informándole de la presente decisión. Cúmplase. Se acuerda la expedición de las copias certificadas del presente asunto por cuanto se encuentra pendiente orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Señala la apelante, que los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben acreditarse en forma concurrente para que proceda la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, enfatiza que conforme al numeral 2 de la norma in comento, se debe estar en presencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado o imputada es presunto responsable de la comisión de un hecho punible, exponiendo de seguidas que en el caso sub examine, los elementos de convicción llevados a la consideración del Juez de Control, solo permiten presumir la posible existencia del hecho punible atribuido.
Manifiesta asimismo la recurrente, haber efectuado oposición al pedimento fiscal al celebrarse la audiencia de presentación de detenidos, no comprendiendo cuál fue el grado de participación de su representado en los hechos investigado, ya que no se cuenta con elementos de convicción ni se individualizó separadamente cuál fue la conducta que presuntamente desplegare y que permite vincularlo con al comisión del delito por el cual se le imputa, invocando el principio de presunción de inocencia a su favor.
Prosigue la impugnante, cuestionando la investigación desarrollada por el órgano instructor, ya que conforme a su criterio la misma carece de fundamentos y se hizo sobre la base de supuestos, destaca la existencia de una excepción consagrada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser considerada por el Juez de Control para decretar la privación preventiva de libertad cuando no están llenos los requisitos del artículo 236 ejusdem, apuntando asimismo que en el caso de marras, no existen elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido, solo presunciones de culpabilidad violatorias de la legislación patria.
Abundando en lo referente a los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en específico el previsto en su numeral 3, la defensa apelante afirma que el mismo no se halla cubierto, al no existir peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que su defendido carece de recursos económicos que le permitan abandonar el país o influir en el desarrollo de la investigación, siendo muestra de ello el contar con la asistencia de Defensa Pública, invocando a favor de este la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; resaltando además, que la representación fiscal no acreditó que el encartado presente mala conducta o se haya sustraído de someterse a procesos anteriores, circunstancia que debe ser considerada en su beneficio.
Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es necesario puntualizar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá sobre la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 399, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, a través del cual se dictaminó:
“... en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”
Criterio ratificado mediante decisión signada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para la ilustración de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste dispositivo es del siguiente tenor:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose empleado como calificación jurídica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARIAS ARIAS (OCCISO), siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.- actas de investigación penal cursante a los folios 02 Vto., 03, 19, 23, 28 y 30 de la causa; Inspección Nro 766 cursante al folio 04; Inspección Nro 765, cursante al folio 05; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Magalis Arias cursante al folio 15 Vto.; Acta de entrevista realizada al ciudadano Eduar Romero, cursante al folio 16 Vto.; acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Mata, cursante al folio 18 Vto.; Certificado de Defunción a nombre de Wildo Arias cursante al folio 20; Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Arlenis del Valle García Mata, cursante al folio 26 Vto.; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Balbina Josefina Arias, cursante al folio 29 Vto., Inspección Nro 1167 cursante al folio 31 de la causa, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nro 269-13 cursante al folio 33 de la causa; acta de Entrevista realizada a la ciudadana Eliana Elizabeth Peña, cursante al folio 66 de la causa; Protocolo de Autopsia Nro 086, a nombre de Wildo Saúl Arias Arias cursante al folio 67 de la causa, Trayectoria Balística Nro 1490-191-13, cursante al folio 71 de la causa; Experticia de Reconocimiento Legal Nro 408 cursante al folio 74 de la causa...”; de esta manera queda descartada la tesis defensiva en cuanto atañe a la ausencia de individualización de la conducta presuntamente desplegada por su defendido.
Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha doce (12) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las 8:00 de la noche, luego de haber recibido llamada radiofónica por parte de funcionarios de Protección Civil, conforme transcripción de novedad cursante en autos, se trasladaron al Sector la Rinconada, Calle Principal de la Poblacion de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, a los fines de la práctica de las correspondientes diligencias urgentes y necesarias, relacionadas con averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0226-00730, por uno de los delitos contra las personas (homicidio), siendo recibidos al arribar a éste por el Funcionario de la Policía del Estado Oficial Agregado JHONNY CEDEÑO, quien los condujo hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, a quien le fueron observadas una (1) herida de forma ovalada en la región esternal y cinco (5) heridas de forma circular en la misma zona, procediendo a practicar la inspección técnica correspondiente, colectando como evidencia de interés criminalístico una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, para luego practicar la remoción del cadáver a los fines de la realización de la necropsia de ley; reflejan igualmente los funcionarios instructores en dicha acta, que luego de llevar a cabo la remoción del cadáver, sostienen entrevista con la ciudadana MAGALI, quien manifestó ser tía del occiso a quien identificó como WILDO SAÚL ARIAS ARIAS, y posteriormente con un ciudadano identificado como EDUAR, quienes expresaron el conocimiento que sobre los hechos poseían, indicando que los presuntos responsables del hecho investigado respondían a los nombres de JORGE EDUARDO BAYUELO MATA y ENMANUEL VELÁSQUEZ.
De la misma forma puede constatarse, que efectuadas diversas diligencias de investigación se logró identificar al imputado de autos, como presunto responsable de los hechos investigados, solicitando el Ministerio Público se librase orden de captura en su contra, pedimento éste que fuera acordado, siendo posterior a ello colocado a la orden de la representación fiscal, previa orden del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de esta Sede Judicial, quien a su vez presentó al mismo por ante el correspondiente Tribunal de Control, dando lugar a acto de audiencia en la cual se impuso al encartado de los motivos que conllevaron a su aprehensión y se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas policiales, actas de investigación, actas de entrevista, fijaciones fotográficas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo primero del artículo 237 y en los numerales 1 y 2 del artículo 238 ejusdem, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
OMISSIS
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.594.352, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARIAS ARIAS (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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