Archivo no enconTRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 05 de Agosto de 2014
204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº S-0022-2014
PARTES: ciudadanos: RODRIGUEZ DIAZ BLANGELIS IRINA y TOUSSAINT RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ, titulares de la cédula de Identidad N° V- 12.289.546 y V- 9.458.741 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), presentado conjuntamente por los ciudadanos: RODRIGUEZ DIAZ BLANGELIS IRINA y TOUSSAINT RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.289.546 y V- 9.458.741 respectivamente, asistidos por el abogada en ejercicio LESLY MARIA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.949 y de este domicilio.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto encargado Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en según se desprende de Acta de Matrimonio signada con el número trescientos diez (310), que acompaño marcada con la letra “A”.
Nuestro último domicilio conyugal fue en la Calle Principal El Muco, Casa S/N a 50 metros de la medicatura Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2.005 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen ganancias en nuestra comunidad conyugal.
De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija a saber: de nombre FRANGELYS DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ de veinte (20) años de edad, según consta de cédula de identidad marcada “B”, Ciudadano Juez; es el caso que desde hace más de cinco (5) años, estamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces y hasta la presente fecha, no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que estamos en presencia de una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (59 años, cualquiera de ellos podrá solicitar, alegando ruptura prolongada de la vida en común …..” Alos fines legales consiguientes rogamos a Usted, se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos que se declare el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
“...Omissis...”
En fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio cinco (05) del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Julio de 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente.
En fecha 14 de Julio de 2014, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Abogada CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: RODRIGUEZ DIAZ BLANGELIS IRINA y TOUSSAINT RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1992, entre los ciudadanos: RODRIGUEZ DIAZ BLANGELIS IRINA y TOUSSAINT RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexo a la solicitud, inserta al folio 03 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Una (01) hija de nombre FRANGELYS DEL VALLE TOUSSAINT RODRIGUEZ, mayor de edad según copias simples de su cédula de identidad anexa a la presente solicitud que corre inserta al folio dos (02).
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que No adquirieron bienes que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: RODRIGUEZ DIAZ BLANGELIS IRINA y TOUSSAINT RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.289.546 y V- 9.458.741 respectivamente, asistidos por el abogada en ejercicio LESLY MARIA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.949 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1992.

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JOAQUIN BELLO FIGUERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KEINA M. MARCANO P.

Nota: En la misma fecha (05/08/2014), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. KEINA M. MARCANO P.
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