LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RÍO CARIBE, 14 de agosto de 2014
204° Y 155°
Exp. N°.1142-2014.-
AGRAVIADO: HERNAN JESUS ZABALA.
CEDULA DE IDENTIDAD: V- 3.425.588………………………………………………..
AGRAVIANTE: RONNY MANUEL CARABALLO QUIJADA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 5.876.403 Y/O LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA TRANSPORTE TURÍSTICO EJECUTIVO PUERTAS DE SUCRE R.L. RIF: J-29429196-1, LA CUAL SE ENCUENTRA REGISTRADA ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, EN FECHA 25 DE MAYO DEL 2.007, QUEDANDO PROTOCOLIZADA BAJO EL NUMERO 29 DE LA SERIE, FOLIO 270 VTO. AL 281, PROTOCOLO I, TOMO 8, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 2.007
DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYERON
APODERADO: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto y revisado el anterior expediente recibido por distribución y este a su vez proveniente por declinación de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HERNAN JESUS ZABALA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.425.588, domiciliado en la comunidad de Macarapana, calle El Taparo, casa s/n, sector el Samán, parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre, debidamente asistido por el Abogado en libre ejercicio profesional: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.857.845 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.360, respectivamente; actuando por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 21 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 numeral 1 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, artículo 6 literal C Y D de los estatutos de la cooperativa y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra el presunto agraviante, el ciudadano: Ronny Manuel Caraballo Quijada titular de la cedula de identidad 5.876.403 y/o a la Junta Directiva de la Cooperativa Transporte Turístico Ejecutivo Puertas de Sucre r.l. Rif: J-29429196-1, la cual se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 25 de mayo del 2.007, quedando protocolizada bajo el numero 29 de la serie, folio 270 vto. al 281, protocolo I, tomo 8, segundo trimestre del año 2.007 y domiciliada en la planta baja del edificio Satín, avenida Rómulo Gallegos, frente al Comando de la policía estadal, en la ciudad de Carupano.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para
pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo,este tribunal, previamente hace las siguientes consideraciones:
De lo alegado por el actor se desprende que el mismo forma parte de la cooperativa antes identificada desde el 25 de mayo del año 2.010, desempañándose como chofer en la ruta Carúpano – Puerto Ordaz- San Félix y viceversa. Que en fecha 12 de noviembre del 2.013 el mismo interpone denuncia ante SUNACOOP-CUMANA al observar presuntas irregularidades en el funcionamiento de la Cooperativa (anexo marcado con la letra B, folios 22 al 25). En fechas 05, 18 y 23 de diciembre de 2.013 envía comunicación suscrita por HERNAN ZABALA Y NELSON RODRIGUEZ, dirigidas a los ciudadanos RONNY CARABALLO Y LUIS MATA, Presidente y Tesorero de la cooperativa respectivamente (anexo marcados con la letras C, folios 26
al 28). En fecha 4 de diciembre de 2.013, se celebra acto conciliatorio en la sede de SUNACOOP-SUCRE (anexo marcado con la letra D, folio 29). En fecha 04 de julio de 2.014 recibe de parte del Coordinador y el abogado de SUNACOOP-CUMANA, un informe donde se señalaban las faltas en que incurrían los Directivos de la Cooperativa (anexo signado con la letra E, folios 30 al 38). En fecha 5 de agosto de 2.014 remite comunicación al Presidente de la cooperativa donde solicita reintegros, copias de acta de asamblea y certificados de copropietario (anexo marcado con la letra G, folios 49 al 51). En fecha 14 de abril de 2.014, envía comunicación al Tesorero de la Cooperativa, donde solicita movimientos bancarios, soporte de gastos, copia de depósitos, entre otros (anexo marcado con la letra F, folio 54) De acuerdo a su planteamiento a partir de la fecha en que interponen la denuncia se giran instrucciones por parte de la cooperativa representada por su presidente RONNY MANUEL CARABALLO QUIJADA, de no recibirle ningún tipo de comunicación ni darle información acerca del manejo administrativo de la Cooperativa en cuestión, teniendo que recurrir a IPOSTEL para enviar las comunicaciones, siendo estas recibidas según su conocimiento no teniendo ningunas de estas y de acuerdo a lo expresado respuestas satisfactorias.
Ante tales afirmaciones considera el agraviado que han sido vulnerados derechos de carácter constitucional, como los mencionados ut supra, tales como el derecho a la igualdad, el debido proceso, previstos en los artículos 21 numeral 1 y 49 del texto constitucional, así como normas de carácter legal previstas en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas (2001) y normas estatutarias contempladas en el articulo 6, literales C y D de los estatutos de la cooperativa; razones por la cual acude ante esta instancia judicial para solicitar Amparo Constitucional contra la Junta Directiva de la Cooperativa Transporte Turístico Ejecutivo Puertas de Sucre r.l. rif: j-29429196-1.
Este Juzgador actuando en sede constitucional y ante la relevancia social y legal que se desprende de la figura del Amparo Constitucional, considera menester revisar algunas consideraciones legales y jurisprudenciales, a efectos de lograr en lo posible una decisión ajustada a derecho y como fin ultimo que prevalezca la Justicia y la Equidad. A tal efecto tenemos:
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1.999): ARTÍCULOS 26 Y 27.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Al respecto este juzgador es del criterio que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el Artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas.
Es por ello que tenemos que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
A.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
B.- ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso en concreto y en virtud de su urgencia, no darán satisfacción a la pretensión deducida.
Así tenemos, que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica propia al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los jueces debemos revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos respectivos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría en señalar al quejoso que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo.
Así lo ha dejado sentado nuestro más alto Tribunal en Sentencia de fecha 28 de julio del año 2000: (CASO: LUIS ALBERTO BACA), la Sala Constitucional se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales y en sentencia 08 de Agosto de 2000 (caso: Stefan Mar, C.A.) esta Sala señalo:
… es decir que el supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo consistente en el hecho de existir vías ordinaria idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo (que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no está clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales)…
Igualmente lo dejó sentado en Sentencia de fecha 29 de Enero de 2002 (TSJ SALA CONSTITUCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB en amparo) “
… respecto a la acción de amparo constitucional, esta sala considera necesario precisar una vez más, que esta es una acción que depende para su procedencia, de la violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales y para cuyo ejercicio es necesario que no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas destinadas a su restablecimiento, lo que no es el caso de autos….”
Ahora bien, recordando lo que antes se dijo en el sentido de que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos).
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia No. 1006, dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, que señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
Es imperativo suscribirnos a la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº: 08-1202 de fecha 15 de abril de 2.009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cuyo extracto transcribimos:
“ (…) Así pues, en relación al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en fallo N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. (Subrayado añadido).
Precisando lo anterior, resulta evidente que en el caso bajo estudio, el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecho, por lo que en consecuencia la falta de ejercicio de un medio correspondiente, ocasiona la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo incoada, ya que el actor disponía de un medio ordinario idóneo para el logro de sus fines tales como intentar que sus peticiones y comunicaciones fuesen contestadas y procesadas por la Instancia de Control y Evaluación de la Cooperativa (Consejo de Vigilancia) ya que este estatutariamente tiene la facultad de Comunicar a la SUNACOOP acerca de informaciones que lleguen a su conocimiento sobre manejos irregulares de la Cooperativa (SECCIÓN TERCERA, ARTICULO 31, LITERAL H, de los estatutos de la COOPERATIVA TRANSPORTE TURÍSTICO EJECUTIVO PUERTAS DE SUCRE R.L. RIF: J-29429196-1. De igual modo no se agotó la vía de acudir ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas a efectos del levantamiento del procedimiento administrativo respectivo (contempla incluso procedimiento sancionatorio. DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS. 2001. Articulo 97 y siguientes). En similitud de especie no se agotaron las vías y/o acciones jurisdiccionales previstas en las normas legales a efectos de lograr que se recibieran las comunicaciones señaladas por el accionante y se mostraran por parte de la Junta Directiva las documentaciones y otros efectos requeridos por el denunciante.
Ante estas apreciaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales y en virtud que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público las cuales pueden ser revisadas aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, debe éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los CATORCE (14) días del mes de agosto del Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL Juez Provisorio
___________________________
Abg. LUICE ÁLVAREZ HURTADO
El Secretario
______________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ.-
Nota: En la misma fecha (14-08-2014), a las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario
______________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ.-
Exp N°.1142-2014.-
LAH/gm.-
|