LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2014.
204° Y 155°
Exp. N°.1137-2014.-
SOLICITANTES: ABEL JOSE GARCIA FRANCO y
ARLINES DEL VALLE LUNA RODRIGUEZ
Titulares De Las Cédulas De Identidad
N°.V-6.953.907 y V-18.591.580
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 10 de Junio del año 2014, comparecieron los ciudadanos: ABEL JOSE GARCIA FRANCO y ARLENIS DEL VALLE LUNA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.953.907 y V-18.591.580, respectivamente, y domiciliado el primero en Sector la Bolivariana, Casa N°05, calle 04, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y la segunda en Sector la Bolivariana, Casa N° 04, Calle 04, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, y debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio FRANCY YADIRA FARIAS, inscrito ante I.P.S.A bajo el N° 155.428, y con domicilio en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Benítez Estado Sucre, en la casa de habitación del contrayente, en fecha Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio
conyugal en Sector la Bolivariana, Casa N° 04, calle 04, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho y fijaron domicilios separados.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Julio de 2.014, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: ABEL JOSE GARCIA FRANCO y ARLENIS DEL VALLE LUNA RODRIGUEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Nueve (09) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: ABEL JOSE GARCIA FRANCO y ARLENIS DEL VALLE LUNA RODRIGUEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Benítez Estado Sucre, en la casa de habitación del
contrayente, en fecha Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Catorce (14) Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la Tarde.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
Exp. N°.1137-2014.-
LAH/gg.-
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