LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2014.
204° Y 155°

Exp. N°.1130-2014.-

SOLICITANTES: EUSTACIO TORREZ DOMINGUEZ e
ILDA DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-12.556.062 y V-9.940.329
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.

APODERADO: NO OTORGARON.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 02 de Junio del año 2014, comparecieron los ciudadanos: EUSTACIO TORREZ DOMINGUEZ e ILDA DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.556.062 y V-9.940.329, agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, domiciliados en la avenida principal de san Martín casa sin número de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre y sector tacoa calle principal casa sin número municipio Bermúdez del Estado Sucre respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado MARIA ANTONIETTA AMBARD BOGADY, inscrita en el IPSA bajo el N° 181.124, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.318.640, domiciliada en Carúpano Estado Sucre y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, del Estado Sucre, en fecha 05 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del Expediente.


Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal del sector tacoa casa sin número de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la relación matrimonial procrearon 01 hijo, hoy en día mayor de edad.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Junio de 2.014, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: EUSTACIO TORREZ DOMINGUEZ e ILDA DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: EUSTACIO TORREZ DOMINGUEZ e ILDA DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura

del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, del Estado Sucre, en fecha 05 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Catorce (14) Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
____________________________
Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO

El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la Mañana.-
El Secretario,
_____________________________________
Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ

Exp. N°.1130-2014.-
LAH/gg.-