LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
San José de Areocuar, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º
Expediente Nº 475-2014
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la de la distribución efectuada por el Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi de del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha: 18 de Julio de 2014, indicándosele a la parte actora, que debía consignar los documentos señalados en el libelo y la copia fotostática de su Cédula de Identidad, a los fines de proveer sobre su admisión.
Para pronunciarse sobre la solicitud de admisión, precisa este Tribunal traer a colación lo expuesto en el libelo de la demanda, en el cual se observa en la parte pertinente a la relación de los hechos, que el actor, ciudadano JUAN BAUTISTA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.529.234, domiciliado en Maturín y aquí de transito; sostiene que desde su nacimiento fue presentado con nombre y sexo masculino, y posteriormente en la edad de la pubertad desarrolló características sexuales femeninas. Que desde muy temprana edad, sintió una gran contradicción entre su identidad biológica, representada por genitales masculinos y su identidad mental, pues siempre se sintió como mujer. Que entendió que nació con la condición que la ciencia reconoce y denomina transexual. Que esta condición transexual, no es una condición humana voluntaria, sino una condición con la que se nace y que por todo ello se obligó a practicarse el 17 de Mayo de 2013, una operación de cirugía mayor, de cambio o reasignación de sexo, que consistió en extirpar los genitales masculinos y elaborar y hace genitales femeninos. Que solicita la rectificación de su partida de su nacimiento por cuanto hay un cambio de sexo. Finalmente solicita que se modifique su nombre de JUAN BAUTISTA GAMBOA a JOHANA DEL VALLE GAMBOA, solicitando a demás, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del Edicto correspondiente.
Ahora bien, para decidir sobre la admisión, este Tribunal, observa:
Que al producirse un cambio de sexo, como consta en autos, se solicita la rectificación del acto registral que da lugar a los actos y actuaciones identificadoras del individuo, es decir, la rectificación de la partida o acta de nacimiento y al revisar el indicado instrumento; constata esta Juzgadora, que al solicitante, se le atribuye la condición, al ser presentado por ante la Prefectura del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, como varón, de nombre JUAN BAUTISTA GAMBOA, no existiendo mención alguna que lleve a alguna consideración de condición genética o somática especial.
Siendo así la situación, se precisa que se debe demostrar una circunstancia particular que lleve al convencimiento de esta Juzgadora, de que existe un error en el acta de nacimiento sometida a su rectificación, que una vez corregido influirá en la corrección de los demás instrumentos de la vida civil del individuo y en definitiva, de su género ante la sociedad en la que se desenvuelve. Tales afirmaciones, vienen al caso en virtud de que no está permitido en el contexto legal de nuestro país el cambio de sexo volitivo, es decir, el que depende de la sola voluntad del sujeto sometido al cambio, o la recomendación médica pertinente que justifique que tal cambio se precisaba. Así, entonces, si el individuo presentaba la patología desde su nacimiento y fue registrado con un género distinto al que real y genéticamente ostentaba, es un hecho de que existe un error en la partida de nacimiento, que incumbe a este Tribunal corregir.
Pero incluso este juicio civil, sometido a un procedimiento especial que cuenta con un lapso de promoción y evacuación de pruebas, de diez (10) días de despacho, merece un estudio preliminar, que involucra, entre otras cosas, la legitimidad de la pretensión deducida, en este caso, del cambio de sexo.
En efecto, indica textualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto”
En la norma citada, se establece que entre los requisitos para la admisión de la demanda se cuenta con que la pretensión no sea contraria a derecho, lo cual impone que lo requerido por la parte actora no contravenga con el ordenamiento legal vigente. En este sentido hay que revisar si dentro de la legislación venezolana se consagra la posibilidad de que un sujeto, por su sola voluntad, se someta al cambio de género y luego pretenda válidamente que esa trasformación sea reconocida por los órganos del Estado. Pues de lo contrario, se estaría contrariando a la ley y al sistema de justicia, por el sólo ánimo de un ciudadano.
A respecto conforme a nuestra legislación, el cambio de sexo dependiente de la sola voluntad del sujeto no está consagrado, y nuestras leyes sólo dejan cabida al cambio de sexo por razones terapéuticas, determinada por la presentación de una anomalía en el individuo, que hace imposible la determinación exacta de su género al nacer, el cual termina de precisarse luego de superada que sea la fase de pubertad y de desarrollada la identidad psicológica de esa persona. Sólo así se le pueda dar admisión a una demanda de cambio de sexo, ya que si al momento del nacimiento y del registro civil, el sujeto presentaba inequívocamente la condición masculina, pues el acta ha reflejado la realidad de los hechos y no existe error que corregir, mucho menos demanda que admitir para rectificar una imprecisión inexistente.
En este sentido, se observa, que lo peticionado por la parte actora JUAN BAUTISTA GABOA, de declarar su identidad como de sexo femenino y que le sea cambiado el nombre de JUAN BAUTISTA GAMBOA a JOHANA DEL VALLE GAMBOA; es una solicitud de admisión de CAMBIO DE SEXO, más no una admisión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de un error material o de fondo acaecido en el documento a rectificar, conforme lo establece la norma venezolana. Por cuanto lo alegado por la parte actora es sólo en referencia, a que el mencionado ciudadano desde muy temprana edad, sintió una gran contradicción entre su identidad biológica, representada por genitales masculinos y su identidad mental, pues siempre se sintió como mujer y que por todo ello se obligo a practicarse el 17 de Mayo de 2013, una operación de cirugía mayor, de cambio o reasignación de sexo, que consistió en extirpar los genitales masculinos y elaborar y hace genitales femeninos; presentando como prueba fidedigna y valorada por este Tribunal, la copia certificada de el acta o partida de nacimiento, en donde se evidencia que fue presentado con el de nombre de JUAN BAUTISTA GAMBOA, sin señalamiento alguno de la equivocación de su condición masculina, por lo que no existe error que corregir. Así se decide.
Asimismo se observa que lo invocado por la parte actora, es contrario a las disposiciones que establece la ley, por cuanto no existe en Venezuela una Ley que haya aprobado o apruebe el cambio de sexo, tanto de los hombres como de las mujeres. Por lo tanto sólo existe el consentimiento de una intervención quirúrgica, cuando exista una anomalía de la naturaleza en un cuerpo humano, y de la cual se tenga sospechosa la identidad del género al momento de su nacimiento. Así se decide.
En definitiva, por encontrar este Tribunal que la presente demanda es contraria a la ley, por no haber demostrado el ciudadano actor, cosa distinta, de conformidad con los artículos 341, 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declarada INADMISIBLE, tal y como lo hará este Tribunal, en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO por CAMBIO DE SEXO, incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.529.234, domiciliado en Maturín y aquí de transito. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA VARGAS O.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 p.m. conste.
LA SECRETARIA
TSU. ZORAIMA VARGAS O.
Exp. Nº 475-2014
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