LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

San José de Areocuar, 14 de agosto de 2014
204° y 155°

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por el ciudadano VICTOR JOSE RIVERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.218.107, domiciliado en la vía nacional Carúpano-San José, Urbanización Ezequiel Zamora, Sector el Clavo, casa s/n, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por la ciudadana ANNIE MODICA DE LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el No.59.891, con domicilio procesal en Carúpano y aquí de tránsito, y de las declaraciones de los testigos ciudadanos: EDUARDO JOSE CASTILLO LOPEZ y VICTOR ALFONZO LA PAZ BOLIVAR GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad Nos.V-21.011.876 y 19.447.906 ,respectivamente, domiciliados ambos en jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre. En la cual el ciudadano VICTOR JOSE RIVERA RAMIREZ, suficientemente identificado solicita a este despacho judicial se sirva declararlo a el y sus hijos JORGE LUIS RIVERA MATA y KARELVIS VANESSA RIVERA MATA (difunta), de quien en vida se llamara ARELIS COROMOTO MATA CASTILLO, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, docente, de su mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.216.643, fallecida ab-intestato. Ahora bien, por cuanto los mencionados testigos ciudadanos: EDUARDO JOSE CASTILLO LOPEZ y VICTOR ALFONZO LA PAZ BOLIVAR GOMEZ, supra identificados, están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes los particulares a que se refiere dicha solicitud. En consecuencia este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre., procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara: BASTANTES Y SUFICIENTES DICHAS ACTUACIONES, para asegurarle a los prenombrados ciudadanos VICTOR JOSE RIVERA RAMIREZ, JORGE LUIS RIVERA MATA y KARELVIS VANESSA RIVERA MATA (difunta), todos suficientemente identificados con anterioridad, sus derechos como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, de la decujus ARELIS COROMOTO MATA CASTILLO, supra identificada, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros y así se decide. Se devuelven estas diligencias, original con sus resultas. Asimismo se ordena dejar copia certificada de la presente solicitud y de lo actuado a los fines de su archivo en este Juzgado. En San José de Areocuar, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. Fanny R. Martínez M.
La Secretaria.,

T.S.U. Zoraima M. Vargas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.,

T.S.U. Zoraima M. Vargas.
Solicitud N° 040-2014