LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO MARCANO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.194, domiciliado en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.295.485 y V-14.716.374, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.874 y 179.762, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano y aquí de transito.

PARTE DEMANDADA:

AURA BENEDICTA QUIJADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, JESUS ROBERTO SANCHEZ, JUAN GABRIEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.643.902, V-16.842.797, V-17.218.237, V-22.924.033 y V-12.887.547, respectivamente, domiciliados en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre

APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. N° 422-2013.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha 05 de Diciembre de 2013, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.295.485 y V-




14.716.374, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.874 y 179.762, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.194, domiciliada en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre, procedieron a demandar por ACCION REIVINDICATORIA, a los ciudadanos: AURA BENEDICTA QUIJADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, JESUS ROBERTO SANCHEZ, JUAN GABRIEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.643.902, V-16.842.797, V-17.218.237, V-22.924.033 y V-12.887.547, respectivamente, domiciliados en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre, alegando lo siguiente:

Que su representado es propietario por justo titulo de un inmueble constituido por unas bienhechurías conformadas por árboles frutales de diferentes especies y frutos menores, fomentada sobre una parcela de terreno municipal, sin código catastral, la cual tiene una superficie de una (1) hectárea; la cual encuentra totalmente cercada y está ubicada en la población de Buena Vista, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre, enmarcada dentro de los siguientes linderos por el Norte, con terrenos de Alpidio Quijada; Sur, su frente, con la vía principal; Este, con propiedad de Antonio Verde y Oeste, con propiedad de Juan Quijada. Que el documento se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto de 2013, inserto bajo el Nº 01, Tomo 153 de los libros de autenticaciones correspondientes. Que desde el mes de Septiembre de 2013, los ciudadanos AURA BENEDICTA QUIJADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, JESUS ROBERTO SANCHEZ, JUAN GABRIEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN SANCHEZ, de manera violenta se instalaron en dichas bienhechurías, apoderándose de las mismas y se encuentran apostados dentro del terreno. Que ante estos hechos, su apoderado conversó con dichos señores y les pidió que desocuparan las bienhechurías y estos se negaron a hacerlo. Que el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Que por los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que demandan en representación del ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO QUIJADA, a los ciudadanos: AURA BENEDICTA QUIJADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, JESUS ROBERTO SANCHEZ, JUAN GABRIEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.643.902, V-16.842.797, V-17.218.237, V-22.924.033 y V-12.887.547, respectivamente, domiciliados en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre; en lo siguiente: PRIMERO, Para que convengan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que JUAN FRANCISCO MARCANO QUIJADA, es el propietario de las bienhechurías. SEGUNDO, Para que convengan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los ciudadanos BENEDICTA QUIJADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, JESUS ROBERTO SANCHEZ, JUAN GABRIEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN SANCHEZ, han invadido y ocupado ilegítimamente desde el mes de Septiembre de 2013, el inmueble propiedad de JUAN FRANCISCO MARCANO QUIJADA. TERCERO, Para que convengan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los ciudadanos BENEDICTA QUIJADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, JESUS ROBERTO SANCHEZ, JUAN GABRIEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN SANCHEZ, no tiene mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de JUAN FRANCISCO MARCANO QUIJADA. CUARTO, Para que convengan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que los ciudadanos BENEDICTA QUIJADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, JESUS ROBERTO SANCHEZ, JUAN GABRIEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN SANCHEZ, le restituyan y le hagan entrega al ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO QUIJADA, del terreno ocupado y usurpado por ellos. Que




estiman el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869,15 UT) y finalmente solicitan que la demanda sea admitida tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CAPITULO III
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha: 10 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, dentro de los veinte días siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha: 9 de Enero de 2014, el ciudadano CARLOS JAVIER UGAS, alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, las compulsas con su nota de comparecencia al pie, que les fueron entregadas para la citación de la parte demandada en virtud de que los demandados de autos, se negaron a recibirlas.

En fecha: 13 de Enero de 2014, la parte accionante, mediante diligencia solicito la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha: 15 de Enero de 2014, este Tribunal, acordó librar boletas de notificación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha: 24 de Enero de 2014, la ciudadana ZORAIMA VARGAS, secretaria titular de este Tribunal, hace constar que, en esa misma fecha; le fueron entregadas las boletas de notificación a la parte demandada, quedando de autos legalmente notificados.

En fecha 21 de Febrero de 2014, la parte demandada ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ, JESUS ROBERTO SANCHEZ, JUAN GABRIEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN SANCHEZ, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos: Primero: Que Rechazan, niegan y contradicen, tanto de hecho, como en el pretendido derecho alegado en el libelo de demanda, por el ciudadano JUAN FRANCISCO MARCANO QUIJADA. Segundo: Que Rechazan, niegan y contradicen, que el demandante sea propietario por justo titulo y de buena fe de un inmueble constituido por árboles frutales de diferentes especies y frutos menores, fomentadas sobre una parcela de terreno municipal, sin código catastral, la cual tiene una superficie de una (01) hectárea aproximadamente, totalmente cercada con postes de madera y alambre de púas, ubicada en el caserío Buena vista de esta jurisdicción, alinderada por el Norte, con terrenos de Alpidio Quijada; Sur, su frente, con la vía principal; Este, con propiedad de Antonio Verde y Oeste, con propiedad de Juan Quijada. Que estas bienhechurías no las fomentó el ciudadano Vendedor ELPIDIO RAMON BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.672.170; como falsamente lo declara en el documento objeto de la presente Acción Reivindicatoria y que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Agosto de 2013, inserto bajo el Nº 01, Tomo 153 de los libros de autenticaciones correspondientes. Que como se puede apreciar el documento fundamental de la demanda, esta AUTENTICADO; es decir, no está REGISTRADO. Que en tal sentido, por disposición del artículo 1.920 del Código Civil, es formalidad de registro, “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”. Que



de lo antes referido se colige que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentran, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se vende un bien inmueble. Que en el presente caso, se observa que el mismo no se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que no cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento no es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria. Tercero: Que es totalmente falso que estén ocupando conjuntamente con su señora madre AURA BENEDICTA QUIJADA, quien se identificaba con la Cédula de Identidad Nº V-6.643.902; el inmueble, pues ésta falleció el día 6 de este mes de Febrero de Dos Mil Catorce, quien en vida era hermana del vendedor de las bienhechurías ELPIDIO RAMON BELLORIN, y que también tenía derecho sobre las bienhechurías que ilegalmente vendiera el ciudadano en referencia. Que la parte demandante ha traído para justificar su temeraria demanda, un documento AUTENTICADO, por lo que por disposición del artículo 1.920 del Código Civil, debe cumplirse con la formalidad de Registro todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca y siendo que el documento fundamental de la demanda no está Registrado, ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, este no cumple con la formalidad legal, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento no es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la acción reivindicatoria; por lo que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, pues no cumple con los requisitos esenciales que debe contener la misma y que están señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que por auto de fecha 01 de Abril de 2014, este Tribunal las admitió salvo su valoración que se le puedan dar en la sentencia definitiva.
Abierta la causa a la presentación de informes, las partes no hicieron uso de tal derecho.

IV
DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega; es decir, debe probar la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado le toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción. Este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas cursante en los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:



PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Promovió e hizo valer el documento que marcado “B”, en original cursa a los folios 8, 9. 10, 11 y 12 del Expediente, el cual se encuentra autenticado por ante La Notaría Publica de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha: 19 de Agosto del año 2013 y contiene el contrato de compra venta de las bienhechurías en el señaladas y deslindadas, siendo criterio de este sentenciador darle su análisis en las consideraciones del fallo y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS TESTIMONIALES.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos ERNESTO JOSE VILLARROEL QUIJADA, MARIA MAGDALENA VILLARROEL RAMIREZ, JUAN BAUTISTA GARCIA, YOALIS DEL VALLE BRUSCO CASTILLO y DALWIND ANTONIO COVA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.408.365, V-11.437.165, V- 6.579.834, V-14.716.047, y V-17.218.912, los cuales no comparecieron a declarar en su oportunidad legal y por lo tanto esta prueba no fue evacuada; por lo que en este caso, este Tribunal no tiene nada que analizar ni apreciar de dicha prueba y Así se declara.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por las partes en litigio y a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:

“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta
del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el




poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”

“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.

Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder esta Juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por la demandada quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra autenticado por ante La Notaría Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha: 19 de Agosto de 2013, inserto bajo el Nº 01, Tomo 153 de los libros de autenticaciones correspondientes.

El artículo 1920 del Código Civil, señala:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro,….”

1º. “Todo acto entre vivos, sea a Título gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

En este sentido observa esta Juzgadora, que el documento fundamental de la demanda, no está Registrado; es decir, no cumple con la formalidad, para que se le tenga como título de propiedad, por lo que debe concluirse, que tal documento no es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.

En lo que respecta al punto segundo: Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar. En tal sentido la parte actora señaló en su libelo que el inmueble está ocupado ilegalmente por los ciudadanos BENEDICTA QUIJADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, JESUS ROBERTO SANCHEZ, JUAN GABRIEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN SANCHEZ, desde el mes de Septiembre de 2013, lo cual fue negado por la parte accionada en su escrito de contestación y por su parte la parte actora no probó que el mismo, esté indebidamente poseído por la parte demandada quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica). Por lo que no consta en forma precisa que el inmueble reivindicado este en posesión de de los demandados y así se resuelve.

Ahora bien en lo que respecta a la prueba de la propiedad la cual debe ser




documentada y pública; es decir, un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. Esta Juzgadora observa: que la parte actora, promovió un documento autenticado; por lo que este documento al no estar registrado, no cumple con las formalidades de registro, para poder demostrar, la certeza de que el accionante es propietario del inmueble objeto de la reivindicación y en tal sentido señala el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

En consecuencia: Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo fundamental la titularidad de propietario que dice tener la parte actora; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, INADMISIBLE en la parte dispositiva del fallo, y en consecuencia se declaran NULO, el acto de admisión de la presente demanda y NULOS todas y cada una de las actuaciones siguientes que preceden al presente fallo.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, incoaran los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.295.485 y V-14.716.374, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.874 y 179.762, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: JUAN FRANCISCO MARCANO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.842.194, domiciliado en la población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre, contra los ciudadanos: AURA BENEDICTA QUIJADA, JOSE GREGORIO SANCHEZ, JESUS ROBERTO SANCHEZ, JUAN GABRIEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.643.902, V-16.842.797, V-17.218.237, V-22.924.033 y V-12.887.547, respectivamente, domiciliados en la indicada población de Buena Vista, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estada Sucre; en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de fecha: 10 de Diciembre de 2013, y las demás actuaciones que preceden al presente fallo. No hay condenatoria en costas, por la declaratoria de Inadmisibilidad de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en San José de Areocuar, a los Doce días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. FANNY R. MARTINEZ M.

LA SECRETARIA

TSU. ZORAIMA VARGAS O.





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

TSU. ZORAIMA VARGAS O.


Exp. N°422-2013