REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
204° Y 155°
EXPEDIENTE N°: 975-14
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: SOL MARIA NAVARRO HERNANDEZ
DEMANDADO: DOUGLAS DEL VALLE ALVAREZ BELLO
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el ciudadano DIMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.330.456, de este domicilio, actuando en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 160, literal (E) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno ante este tribunal, constante de tres (03) folios útiles, escrito de demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374, 376, y 381 de la Nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1998, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano DOUGLAS DEL VALLE ALVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, bombero, titular de la cedula de identidad Nº 12.887.734 y con domicilio en la Calle España, Casa S/Nº, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña OMISIS, a instancia de la ciudadana SOL MARIA NAVARRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.330.456 y domiciliada en la Calle Principal de Sabaneta de El Pilar, Casa S/Nº, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
ACTUACIONES PRACTICADAS
En fecha diez (10) de abril de 2014, este juzgado admitió la referida solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto donde el juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de las Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha nueve (09) de julio de 2014, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consigno constante de dos (02) folios útiles, Boletas de Notificación y Citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.
En fecha catorce (14) de julio de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de mediación entre las partes, se dio inicio al acto y luego de hacer sus exposiciones la parte demandada y la solicitante, se dio por finalizado dicho acto sin ningún tipo de acuerdo, en vista que el ciudadano DOUGLAS DEL VALLE ALVAREZ BELLO, ut supra identificado, manifestó que no iba a firmar el acta por cuanto le quedaba un mes de trabajo en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se desempeña como chofer de la ambulancia, por tal motivo quedo emplazado el obligado, para dar contestación a la demanda.
En esa misma fecha, catorce (14) de julio de 2014, el tribunal deja expresa constancia que siendo las 3:30 de la tarde, el ciudadano DOUGLAS DEL VALLE ALVAREZ BELLO, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda, solicitó la apertura del procedimiento judicial, para establecer la obligación de manutención al ciudadano DOUGLAS DEL VALLE ALVAREZ BELLO, a favor de la niña OMISIS, en conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicitó se aplicaran los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-
Ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.-
MOTIVACION DE FALLO
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo sobre las siguientes consideraciones;
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citada personalmente, no compareció a dar contestación a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probo que lo favoreciera; en tal sentido establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código (en el presente caso, en la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado en autos, ciudadano DOUGLAS DELVALLE ALVAREZ BELLO, encuadro su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Articulo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y durante el contradictorio el demandado nada probo que lo favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declara CON LUGAR, la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, por lo que se condena al ciudadano DOUGLAS DEL VALLE ALVAREZ BELLO, identificado en autos, a pagar la cantidad del veinte por ciento (20%) de todos sus ingresos mensuales, el veinte por ciento (20%) de todos los bonos que perciba, tales como (vacaciones y aguinaldos en el mes de diciembre, entre otros) y un treinta (30%) de las Prestaciones Sociales, estando estos ingresos sujetos a los aumentos que perciba de cualquier decreto bien sea presidencial o institucional, también se establece que los gastos de útiles escolares, uniformes, medicina y médicos sean compartidos con la progenitora, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 365, 374, 376 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada el 02 de octubre de 1998, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano DOUGLAS DEL VALLE ALVAREZ BELLO, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, interpuesta por la ciudadana SOL MARIA NAVARRO HERNANDEZ, igualmente identificada ut supra, quedando obligado la parte demandada a cancelar la cantidad del veinte por ciento (20%) de todos sus ingresos mensuales, el veinte por ciento (20%) de todos los bonos que perciba, tales como (vacaciones y aguinaldos en el mes de diciembre, entre otros) y un treinta (30%) de las Prestaciones Sociales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 362 del Código de Procedimiento Civil, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos mil catorce (2014).-
El Juez Provisorio;
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Abg. Félix Benítez Pérez.
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 A.M.).-
La Secretaria;
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Abg. Ydanis Duarte
Exp. N° 975-14.
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