TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Agosto de 2014.-
204° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 5.768-13.-
PARTES: ciudadanos: RAFAEL ALBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ y VANESSA ELENA SÁNCHEZ GUARIN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.779.169 y V- 17.408.891, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ y VANESSA ELENA SÁNCHEZ GUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.779.169 y V- 17.408.891, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), el primero, de profesión Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.198, actuando en su propio nombre y representación; y a su vez asiste en este acto a la segunda de los nombrados.-
En el escrito los solicitantes exponen y solicitan lo siguiente:
“...Omissis...”Ciudadano Juez, el 19 de Agosto del año 2011, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, desde el mismo día de celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en calle Juncal, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo cual puede evidenciarse en acta de Matrimonio que en original anexamos al presente documento. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que durante el primer (1) año de matrimonio, la relación se mantuvo dentro de los parámetros normales de toda relación matrimonial, sin embargo, desde hace aproximadamente el 19 de Julio de 2012, nuestra relación se deterioró rápida y gravemente, al punto de ser imposible la convivencia recíproca. Como personas maduras y sensata, hemos decidido por mutuo consentimiento, separarnos de cuerpo, suspendiendo nuestra vida en común, tal cual lo establece los artículos 188 y 189, Código Civil Venezolano. Debemos indicar que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni tampoco adquirimos ningún tipo de bienes, muy respetuosamente. Solicitamos del despacho a su digno cargo, que en atención al último párrafo del Artículo 189 del Código Civil y el parágrafo 1ero del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. en el acto de ser presentada personalmente esta declaración de separación de cuerpo, declare la misma.-.
“. Omissis...
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 08 y 09, la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), compareció por ante este Tribunal los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ y VANESSA ELENA SÁNCHEZ GUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.779.169 y V- 17.408.891, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; el primero, de profesión Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.198, actuando en su propio nombre y representación y a su vez asiste a la segunda de los nombrados; y consignan diligencia mediante la cual solicitan conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, se dicte la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha: Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, según Copia Certificada de acta de matrimonio, que se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3 Que no adquirieron bienes.-
4 Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el día Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), a la fecha en que los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ y VANESSA ELENA SÁNCHEZ GUARIN, solicitan la conversión en divorcio, Once (11) de Agosto de 2014, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ y VANESSA ELENA SÁNCHEZ GUARIN; y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO PEREIRA RODRÍGUEZ y VANESSA ELENA SÁNCHEZ GUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 17.779.169 y V- 17.408.891, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; el primero de profesión, Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.198, actuando en su propio nombre y representación y a su vez asiste en este acto a la segunda de los nombrados; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, en fecha: Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Once (2011).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, Copia Certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (13/08/2014), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.
EXP. N° 5.768-13.-
SSD/OG/dbc.-
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