REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE

Cariaco, 08 de Agosto de 2014
204° y 155°

Visto escrito de Demanda que por: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: YARISMA DEL CARMEN MARÍN CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.152, domiciliada en la Población de Cedeño de los Negros, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; actuando en representación de la adolescente: CLAUDYS DEL VALLE LEON MARIN, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.294.091,asistida en este acto por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.432, donde solicita Medida Cautelar. Este Tribunal en Auto de Admisión de fecha Primero (01) de Agosto del presente año acuerda proveer por Auto separado. Es por lo que este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Ribero Y Andrés Eloy Blanco Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre ordena aperturar el correspondiente Cuaderno de Medidas, y pasa a decidir sobre la Medida solicitada por la demandante. El escrito libelal fundamental del presente procedimiento de Fijación De Obligación De Manutención este Tribunal observa: que la demandante actuando en beneficio de la adolescente de autos solicita entre otras cosas lo siguientes: “ solicito igualmente ciudadano Juez, en garantía de asegurarla a nuestra hija el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por parte de su padre, ya que me consta que éste tiene en existencia sumas de dinero líquidas depositadas en las cuentas….., de los bancos…., y a pesar de tener esta posibilidad económica no ha cumplido con la obligación de aportar para la manutención de nuestra hija. Respetuosamente solicito de usted, decrete medida cautelar de retención o inmovilización sobre el 50% de las cantidades que se encuentre depositadas en las referidas cuentas, a los fines de que si el padre de nuestra hija no conviene en el cumplimiento de lo solicitado, pueda este Juzgado acordar que el cumplimiento de la obligación de manutención se haga con las sumas de dinero que se encuentren inmovilizadas en las referidas cuentas…”. Ahora bien, de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estas Medidas solo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño o un adolescente. La misma norma considera probado tal riesgo cuando el obligado a quien se le impuso judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, ha dejado de pagar injustificadamente dos cuotas consecutivas de la misma. En este caso, la demandante solicita Medida Cautelar de Retención o Inmovilización sobre el 50% de las cantidades que se encuentren en las referidas cuentas, a los fines de que si el padre no conviene en el cumplimiento. En virtud de los diferentes aspectos previamente descritos, este Juzgado observa que el presente procedimiento tiene como pretensión principal la determinación del monto que por concepto de obligación de manutención habrá de cubrir el coobligado, en beneficio de la adolescente de Autos, y si bien es cierto que ésta por su edad se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo para ella evidentemente, la ayuda de ambos progenitores, no es menos ciertos que el legislador ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de medidas cautelares, pues al hacer el profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aprecia claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho que haya sido impuesto Judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, debe existir un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello, resulta menester que el obligado manutencionista haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de al menos dos (02) cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman la presente demanda, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuotas mensual por concepto de obligación de manutención, en concordancia con el artículo 521 esjudem en los numerales a), b), y c), vale decir, que precisa que se trate del aseguramiento de algún cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente. En tal virtud, y como quiera que lo solicitado y no existiendo evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto, más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante de que el padre abandonó con la obligación de manutención desde el momento de su partida, y la no existencia de un fallo definitivamente firme en la cual haya sido obligado e impuesto a cumplir con un monto determinado para cubrir con las necesidades básicas de su hija y menos aún del cumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de Manutención, es decir que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos (02) cuotas, y por cuanto en el presente caso, aún se encuentra en el lapso de citación del demandado para la audiencia conciliatoria; considera este Tribunal que no es procedente decretar la Medida Cautelar en referencia. Y así se establece. Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la Medida Cautelar Solicitada por la ciudadana YARISMA DEL CARMEN MARÍN CUMANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.974.152, domiciliada en la Población de Cedeño de los Negros, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; actuando en representación de la adolescente: CLAUDYS DEL VALLE LEON MARIN, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.294.091, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.432. por no encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 381 y 521 ordinales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, Registrase la presente decisión
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cariaco, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014) Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Titular

Abg. Reina Quintero P. La Secretaria

Lelis Arriojas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00A.M, se público la presente decisión.-
La Secretaria

Lelis Arriojas
RMQP/la.
Exp. N° 006-2.014