REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 09 de Julio de 2014, se recibió en este Tribunal del Juzgado Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JANET MARIA DIAZ CABRERA y FELIPE JOSE CABRERA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.443.048 y 12.886.116 respectivamente, domiciliada la primera en la calle Los Apamates casa s/n° de la Comunidad de Saucedo, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Comunidad de Saucedo, calle La Marina casa s/n°, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.633, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia de la partida de Matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo (hoy Municipio) García del Estado Nueva Esparta. De esta unión conyugal procreamos dos (2) hijos…, nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la Comunidad de Saucedo, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio y debido a que no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 15 de Agosto del año 1999 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de quince (15) años de separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 25 de Julio de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Julio de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13) y en fecha 01-08-2014, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JANET MARIA DIAZ CABRERA y FELIPE JOSE CABRERA BARRETO, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio seis (6), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 06 de Abril del año 1994, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Agosto del año 1999; han transcurrido más de quince (15) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijos según consta de las copias simples de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios del siete (7) al ocho (08), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JANET MARIA DIAZ CABRERA y FELIPE JOSE CABRERA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.443.048 y 12.886.116, respectivamente. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García hoy Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Abril del año 1994, según acta Nº 57, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,



DRA. REINA QUINTERO P.
LA SECRETARIA,


LELIS ARRIOJAS

Nota: En la misma fecha (08/08/2014), siendo las (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LELIS ARRIOJAS













Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Janet Maria Díaz Cabrera y Felipe José Cabrera Barreto.-