REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 01 de Julio de 2014, se recibió en este Tribunal del Juzgado Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos FELIX RAMON BELLO ROMERO y HEIDYS MARIA MONTAÑO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.450.965 y 13.453.595 respectivamente, y domiciliados, en la Calle Principal de Caño de Cruz, casa Nros. 35 y 20, respectivamente, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Tal y como se evidencia de la partida de Matrimonio que anexamos a este escrito, distinguida con la letra “A”, el día 30 de Diciembre de 1992, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos dos (2) hijas…, nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la Calle Principal, casa N° 20, de la población de Caño de Cruz, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
Ahora bien ciudadana Juez, por múltiples problemas surgidos en nuestro matrimonio y debido a que no nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 15 de Septiembre del año 2007 y en ese estado hemos permanecido hasta ahora. Actualmente tenemos más de cinco (5) años de separados de hecho y no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario, hemos tomado la decisión de divorciarnos, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal del mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por todos estos hechos y sus fundamentos de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete el divorcio de nuestro matrimonio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.….”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 02 de Julio de 2014, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de Julio de 2014 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11) y en fecha 01-08-2014, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FELIX RAMON BELLO ROMERO y HEIDYS MARIA MONTAÑO CARMONA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (4), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 30 de Diciembre del año 1992, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Septiembre del año 2007; han transcurrido más de siete (7) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procrearon dos (2) hijas según consta de las copias simples de las Actas de Nacimiento, que corren insertas a los folios del seis (05) al seis (06), de las cuales se desprende que son mayores de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FELIX RAMON BELLO ROMERO y HEIDYS MARIA MONTAÑO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.450.965 y 13.453.595, respectivamente. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre del año 1992, según acta Nº 042, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los once (11) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,



DRA. REINA QUINTERO P.
LA SECRETARIA,


LELIS ARRIOJAS

Nota: En la misma fecha (11/08/2014), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LELIS ARRIOJAS


Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Félix Ramón Bello Romero y Heidys Maria Montaño Carmona.-