REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: IREVIS DEL CARMEN ZAPATA BRITO y CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.941.692 y V-9.975.685, respectivamente, domiciliados, la primera en Gran Paraíso, Calle 03, sector 03, Nº 12; y el segundo en la Avenida Panamericana, Nº 192, asistidos para este acto por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 147.663.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por los ciudadanos IREVIS DEL CARMEN ZAPATA BRITO y CARLOS JOSE MAGO MARIN, identificados en cabeza de pagina, en el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), tal como se evidencia en Acta Certificada de Matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A”. Durante nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Panamericana, Nº 192. Cumaná Estado Sucre. De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo que tienen por nombre RAFAEL JOSE MAGO ZAPATA, (…).
Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto hace dieciocho (18), años, es decir desde mes de marzo de 1996, estamos separados y hasta la presente fecha durante todo ese lapso de tiempo se mantiene una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, (…). Durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto nada tenemos que partir en la comunidad conyugal (…)”


En fecha 16 de junio del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 10 de julio del 2014, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 21 de junio del 2014, compareció el ciudadano GUSTAVO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, y manifestó que de revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente, se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo domicilio conyugal y verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 584, de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre; de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos, identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante indicar que lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado es una solicitud de divorcio, y cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). En este mismo sentido, ha señalado reiteradamente que los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, son: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse, sobre la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para la procedencia de la solicitud aquí tramitada, toda vez que ante este Órgano Jurisdiccional se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, por cuanto existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de marzo de 1996, hasta el presente año, por lo que han transcurrido dieciocho (18) años aproximadamente de ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado en el presente caso que se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio. Al respecto, establece textualmente el referido artículo que : “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (negritas del tribunal). De lo anterior se colige, que se cumplieron con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos IREVIS DEL CARMEN ZAPATA BRITO y CARLOS JOSE MAGO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.941.692 y V-9.975.685, respectivamente, domiciliados, la primera en Gran Paraíso, Calle 03, sector 03, Nº 12; y el segundo en la Avenida Panamericana, Nº 192, asistidos para este acto por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO ALMEIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº 147.663. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre de como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 584, del (20) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9.45 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria,

Abga. MAURYS ALCANTARA

Expte: S-0100-14-TSM
MEP/MA