EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana once (11) de agosto de dos mil catorce (2014),
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000309

En fecha 05 de agosto de 2014, el Abogado Luís Salvador Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, apoderado Judicial del ciudadano Pablo Antonio Febres Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.976.085, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Mejia del estado Sucre.

En fecha cinco (05) de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000309.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que es trabajador dependiente de la Alcaldía del Municipio Mejias del estado Sucre, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Mejias, y que llegada la fecha en que normalmente se deposita el pago de su sueldo nomina, no recibió el pago de la misma, y que tal situación genero una gran confusión entre todos aquellos que se vieron afectados, debido a que de forma extraoficial se corrieron varios rumores, y uno de ellos era que habían sido despedidos, otro que no habían entrado los recursos para el pago de sus sueldos, entre otros.


Alega que en ningún momento hubo respuesta en concreto oficial de su empleador o ninguno de sus representantes, sobre tal situación generada, solo le decían que mientras se regularizaba la situación, no era necesario que acudiese a su puesto de trabajo, y que se le cancelaría las semanas transcurridas hasta lograr solucionar esa eventualidad.

Expresó que busco la manera de obtener alguna información al respecto, con el fin de aclarar cual fue la verdadera situación, por lo que unos compañeros de trabajo le informaron que la Cámara lo había retirado por medio de una disposición vía Gaceta Municipal, de la cual no había tenido acceso hasta el día 25 de mayo de 2014, cuando le fue facilitada por uno de sus compañeros una copia de la misma.

Continuó expresando que desde que el Concejo tomo esa decisión, hasta la fecha no han realizado la respectiva notificación del acto administrativo de su retiro, igualmente el mismo no cumple con los requisitos legales, toda vez que en dicho acto no se indico el recurso correspondiente con el cual podía impugnar el acto administrativo, además no se le indico ante que órgano debía ejercer dicho recurso, colocándola en un estado de indefensión, pues a no tener conocimiento de ello se dificulta una defensa efectiva del derecho.

Alega que puede constatarse que el acto cuya nulidad solicita carece de fundamentos de hecho y de derecho suficiente para acordar su remoción, del cargo que ocupaba, además no se verifica la notificación del acto.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo, y en consecuencia se proceda a reincorporarla al cargo que venia desempeñando o a uno de igual jerarquía y remuneración, dentro del organismo querellado, igualmente, que se ordene al pago de los salarios dejados de percibir, desde que se dicto el acto ilegal, hasta la reincorporación al mismo y demás beneficios que contempla la ley, y a su vez ordene a la Administración Publica realizar el calculo de todos los beneficios que dejo de percibir a fin de que los mismos les sean reconocidos.


Finalmente solicitó que la presente demanda sea sustanciada, tramitada y finalmente admitida, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Concejo Municipal del Municipio Mejia del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Ahora bien, en cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mejias del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mejias del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Mejias del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mejias del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial, interpuesto por el abogado Luís Salvador Gutiérrez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, apoderado Judicial del ciudadano Pablo Antonio Febres Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.976.085, contra el Concejo Municipal del Municipio Mejias del estado Sucre.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente demanda.

Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,


Rosa Quintero


En esta misma fecha siendo las 9:48 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Rosa Quintero

Exp. RP41-G-2014-000309
SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 11 de agosto de 2014
a las 09:48 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.