REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 05 de Agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7865-14
SOLICITANTES: ELEAZAR ZAPATA PADRON Y DALILA DAMARYS URDANETA MARQUEZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 22/07/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ELEAZAR ZAPATA PADRON Y DALILA DAMARYS URDANETA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.062.454 y V-17.910.238, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Llanada, sector Mi Pequeña Venecia, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre y la Segunda en la Calle Colon, Primera Trasversal después de la Policía Municipal Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogado en ejercicio JANETT DJIDJI DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.544, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: ELEAZAR ZAPATA PADRON Y DALILA DAMARYS URDANETA MARQUEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de Octubre de dos mil Nueve (15/10/2009), celebrado por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 78, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Llanada, sector Mi Pequeña Venecia, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre.-
Que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03), años de edad.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ELEAZAR ZAPATA PADRON Y DALILA DAMARYS URDANETA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.062.454 y V-17.910.238, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Llanada, sector Mi Pequeña Venecia, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre y la Segunda en la Calle Colon, Primera Trasversal después de la Policía Municipal Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistidos de la abogado en ejercicio JANETT DJIDJI DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.544. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03), años de edad, la cual ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Estará compartida entre ambos padres.-
LA CUSTODIA: De su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tres (03), años de edad, le corresponde a la madre DALILA DAMARYS URDANETA MARQUEZ.-
LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de sus menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 del Código Civil y el 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir con una obligación de de manutención de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales, así como contribuir con los gastos inherentes a ecuación, vestidos, médicos y medicinas.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, pudiendo este visitarlo, cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones, fin de año; siempre pensando en el interés superior de su hijo.
EN CUANTO A LA COMUNIDAD DE BIENES GANACIALES: Manifiestan no haber adquirido bienes.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/Asucre.-
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