REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-6269-14
PARTES: QUEBA ARISTIMUÑO JESUS RAMON
Y MARCANO NATERA ANA KARINA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: QUEBA ARISTIMUÑO JESUS RAMON Y MARCANO NATERA ANA KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.925.027 y V-16.396.449, respectivamente, domiciliados el primero en calle Ricaurte, casa N° 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Bolívar, casa N° 10, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada RONDON ALBORNOZ ROMINA JOSE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.767. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de marzo del Dos Mil Siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 08. Constituyendo el último domicilio en calle Ricaurte, casa N° 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años, específicamente desde el 28 de julio del año 2009.-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos QUEBA ARISTIMUÑO JESUS RAMON Y MARCANO NATERA ANA KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.925.027 y V-16.396.449, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 05/08/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos QUEBA ARISTIMUÑO JESUS RAMON Y MARCANO NATERA ANA KARINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.925.027 y V-16.396.449, respectivamente, domiciliados el primero en calle Ricaurte, casa N° 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Bolívar, casa N° 10, Casanay, Municipio, Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada RONDON ALBORNOZ ROMINA JOSE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.767. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha tres (03) de marzo del Dos Mil Siete (2.007), por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 08. Constituyendo el último domicilio en calle Ricaurte, casa N° 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: El padre tendrá derecho a un Régimen de Convivencia Familiar amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre que estas no perturben las actividades escolares de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cinco (05) años de edad respectivamente. De esta manera manifiestan al Tribunal que el padre podrá visitar a sus hijos de acuerdo a lo establecido en esta decisión, de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, en relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Asimismo, se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos el sentimiento de amor, respeto y consideración.-

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El ciudadano QUEBA ARISTIMUÑO JESUS RAMON, ya identificado, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, repartidos por mitad los días 15 y 30 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre. Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por los hijos.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días de agosto del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.


LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-6269-14
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/David.-+