REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de agosto del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6266-14
PARTES: VERA PEREIRA JESUS EDUARDO Y BERTORA SUAREZ MARILUZ BEATRIZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/07/2014 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: VERA PEREIRA JESUS EDUARDO Y BERTORA SUAREZ MARILUZ BEATRIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.14.500.166 Y V. 14.671.059 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GARCIA MARCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 35.679. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº378. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Malariologia Sector Brisas del Paraíso Casa S/N Cumaná del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el quince (15) del mes de diciembre del año 2007, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VERA PEREIRA JESUS EDUARDO Y BERTORA SUAREZ MARILUZ BEATRIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.14.500.166 Y V. 14.671.059 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GARCIA MARCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 35.679, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2014, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente .

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VERA PEREIRA JESUS EDUARDO Y BERTORA SUAREZ MARILUZ BEATRIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.14.500.166 Y V. 14.671.059 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GARCIA MARCO inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 35.679. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº378. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de seis (06) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos VERA PEREIRA JESUS EDUARDO Y BERTORA SUAREZ MARILUZ BEATRIZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana BERTORA SUAREZ MARILUZ BEATRIZ
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establecen las partes de mutuo acuerdo que el padre ciudadano VERA PEREIRA JESUS EDUARDO deberá contribuir a la manutención de sus hijo con la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1500.00), todos los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de bancaria perteneciente a la madre. De igual manera convienen las partes se la obligación será aumentada cada vez que aumenten el salario mínimo nacional o la tasa o porcentaje que fije el Banco Central de Venezuela, ambos padres se comprometen en darle a su hijo una bonificación navideña en especie el cual comprende : Ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de ecuación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad los cuales serán compartidos. De igual manera ambos padres cubrirán los gastos de colegio y actividades extra-escolares.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre en razón de estar trabajando y vivir en Caracas podrá compartir con su hijo previa participación telefónica u otro medio de correo a la progenitora los días y horas de su visita, a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternados tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se comprometen en mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/milagros