REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 13 de agosto de 2014.
204º y 155º
ASUNTO N° JMS1-7905-14
SOLICITANTES: VICTOR NICOLAS SERRANO RONDON Y MARIVEN DEL CARMEN BENITEZ BLANCO.-
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11/08/2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: VICTOR NICOLAS SERRANO RONDON y MARIVEN DEL CARMEN BENITEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.659.664 y V-12.659.769, respectivamente, de este domiciliado; debidamente asistidos de la abogado en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.177, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante este Tribunal de forma escrita por los cónyuges: VICTOR NICOLAS SERRANO RONDON y MARIVEN DEL CARMEN BENITEZ BLANCO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de Dos Mil Diez (24/09/2010), celebrado por ante la Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, del estado Sucre, según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 323, que anexan marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la calle García, casa N° 03, Parroquia Altagracia , Municipio Sucre del estado Sucre.-
• Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento N° 3791, que consignaron marcada “B”.-
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos VICTOR NICOLAS SERRANO RONDON y MARIVEN DEL CARMEN BENITEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.659.664 y V-12.659.769, respectivamente, de este domiciliado. En consecuencia, los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, los cuales ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: La responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres y la custodia será ejercida por la madre, todo de conformidad con los artículos 347, 348 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar y a cumplir puntualmente con la misma, estableciendo un monto de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.470,oo) mensuales. TREINTA POR CIENTO (30 %) del Bono Vacacional y TREINTA POR CIENTO (30 %) de Bono Navideño, tomando e cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como vestido, recreación, educación, también disfrutara de todo beneficio derivado de la relación laboral de su padre que le corresponde tales como: servicios médicos, becas, útiles escolares y otros.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con su hija siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de la niña, ya que el padre visita, sale a pasear y comparte permanentemente con su hija de común acuerdo establecen que su hija pasara un mes de vacaciones escolares con cada uno de sus padres y navidad con el padre, fin de año con su madre y podrán alternado sucesivamente de común acuerdo, así como todo día feriado que la niña desee compartir con su padre.
DE LOS BIENES: BIENES A LIQUIDAR: En cuanto a bienes a liquidar, durante su unión matrimonial no se adquirieron bienes, será propiedad exclusiva de cada uno de ellos todos los bienes que se adquieran a sus nombres a partir de la fecha en que sea decretada su separación de cuerpos.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEGl/mjz.-
ASUNTO N° JMS1-7905-14
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