REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 13 de agosto del 2014
204º y 155º
ASUNTO: Nº JMS1-7902-14
DEMANDANTES: RONDON VELASQUEZ ROSSANA DANIELA Y VASQUEZ VASQUEZ GABRIEL ALEJANDRO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo y de Bienes de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RONDON VELASQUEZ ROSSANA DANIELA Y VASQUEZ VASQUEZ GABRIEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.237.223 Y V-15.289.809, y domiciliado en Urb. Araguaney, Edf. Bucare, Torre 7, Apto. C-4, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Espinoza Alexander, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.559, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RONDON VELASQUEZ ROSSANA DANIELA Y VASQUEZ VASQUEZ GABRIEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.237.223 Y V-15.289.809, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Por ante el registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 07 de febrero del 2014, según consta Acta de matrimonio Nº 016, que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) meses de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: RONDON VELASQUEZ ROSSANA DANIELA Y VASQUEZ VASQUEZ GABRIEL ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.237.223 Y V-15.289.809, y domiciliado en Urb. Araguaney, Edf. Bucare, Torre 7, Apto. C-4, Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Espinoza Alexander, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.559, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diez (10) meses de edad, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: será llevada por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y como quiera que se trate de un (01) menor ella quedará bajo la CUSTODIA de la madre RONDON VELASQUEZ ROSSANA DANIELA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referida en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNNA, se establece de régimen abierto, cuando el padre quiera visitar a su hijo en la casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea en horas nocturnas. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, el niño puede pasarla con su padre alternando con la madre a partir de este mes de diciembre, que corresponda a su madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales a su hijo. En el mes de agosto Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) de bono vacacional. En el mes de diciembre Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) de bono de aguinaldo, así con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, colegio y otros.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de año dos mil catorce 2014. 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
ASUNTO: Nº JMS1-7902-14
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
MEG/David.-+
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