REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 11 de agosto de 2014
204º y 155°
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Homologación de Autorización de Viaje presentada por la ciudadana PIÑA RODRIGUEZ KARIN MERCEDES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.8.295.024, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, asistida por el Abg. JOSE SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.821, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 30.335.675, niña de diez (10) años de edad, y solicita se homologue la autorización para viajar expedida por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Sucre a favor de su hija y señala que el padre ciudadano RAMIREZ RHONAL EDOARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.279.796, concedió permiso mediante Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Lechería Estado Anzoátegui a la ciudadana PIÑA RODRIGUEZ KARIN MERCEDES, y presentado por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Sucre según tal como en expediente N° 000349-14, el cual se anexo a la presente solicitudes por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 39, 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la libertad de transito, derecho al descanso, recreación, esparcimiento deporte y juego, así como a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, siendo que del escrito libelar se desprende que la niña antes identificada viajará con su abuela materna ciudadana RODRIGUEZ CABELLO GLADYS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.906.332. En consecuencia este Tribunal en atención a la normas contenida en el artículo 393 de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos. Este Tribunal tomando en cuenta la edad de la Adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo tiene derecho a la libertad de transito, derecho al descanso, recreación, esparcimiento deporte y juego que debe prevalecer determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Homologa el permiso de viaje otorgado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescente de este Municipio, previo autorización del padre a la madre y esta a la abuela materna a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, titular de la cedula de identidad N° 30.335.675, de diez (10) años de edad, para que viaje junto a su abuela ciudadana RODRIGUEZ CABELLO GLADYS JOSEFINA, a los países PORTUGAL, ITALIA, ESPAÑA y FRANCIA con fecha prevista de viaje el día 15 de septiembre del 2014 y de retorno el día 02 de octubre del 2014. Se acuerda expedir tres (3) juegos de copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

La presente decisión es publicada dentro de su lapso legal.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO Nº: JMS1-S-6296-14
SOLICITANTE: PIÑA RODRIGUEZ KARIN MERCEDES
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE
MEGL/milagros