REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de agosto del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6216-14
PARTES: DIAZ LINO JOSE Y FAJARDO GONZALEZ NIURKA CAROLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/07/2014 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DIAZ LINO JOSE Y FAJARDO GONZALEZ NIURKA CAROLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.8.439.5875 Y V. 8.639.377 respectivamente, domiciliados en Cantarrana Villa Córdova Casa S/N Cumaná Estado Sucre y en la Avenida Las Palomas Casa S/N Cumaná del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA FRONTADO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 183.435. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 122. Estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Las Palomas Casa S/N Cumaná del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el Doce (12) del mes de marzo del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DIAZ LINO JOSE Y FAJARDO GONZALEZ NIURKA CAROLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.8.439.5875 Y V. 8.639.377 respectivamente, domiciliados en Cantarrana Villa Córdova Casa S/N Cumaná Estado Sucre y en la Avenida Las Palomas Casa S/N Cumaná del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA FRONTADO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 183.435, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente .
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DIAZ LINO JOSE Y FAJARDO GONZALEZ NIURKA CAROLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.8.439.5875 Y V. 8.639.377 respectivamente, domiciliados en Cantarrana Villa Córdova Casa S/N Cumaná Estado Sucre y en la Avenida Las Palomas Casa S/N Cumaná del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA FRONTADO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 183.435. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 122. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos DIAZ LINO JOSE Y FAJARDO GONZALEZ NIURKA CAROLINA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana FAJARDO GONZALEZ NIURKA CAROLINA.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establecen las partes de mutuo acuerdo que el padre ciudadano DIAZ LINO JOSE, deberá contribuir a la manutención de sus hija con la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000.00), que serán depositados a la madre en una cuenta que será aperturaza a tales efectos, depósitos estos que se efectuarán los 30 de cada mes tal y como la ha venido haciendo desde la separación y se compromete a continuar prestándole dicha obligación de manutención. Dicho monto será aumentado anualmente de forma automática y proporcional al correspondiente ajuste salaria, tomando en consideración la necesidad e interés de su hija y la capacidad económica del obligado , así como la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, así mismo el padre se compromete a cancelar como Bonificación de Fin de Año la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000.00), entendiéndose que además de dicha bonificación subsiste la obligación mensual de manutención, bonificación que el padre ofrece cancelar los primeros días de mes de noviembre. En lo que respecta a gastos médicos y medicinas, ambos padres se obligan a mantener y contratar bien sea por cuenta propia o por cuenta de la empresa donde laboren una póliza de seguros que ampare a su hija en caso de enfermedad. En caso de que se incurra en gastos por concepto de médicos y medicinas este concepto será reembolsados al progenitor que incurra en el gasto, una vez que el seguro efectué el reintegro de las cantidad pagadas; previo el descuento del deducible si lo hubiere. Para ello es necesario la entrega del correspondiente informe médico y factura a los fines de realizar el tramite del reintegro por ante la compañía aseguradora.
Los gasto de colegio, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto devenido de la educación orientación y asistencia de su hija, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, teniendo en cuenta el interés superior de su hija.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre podrá compartir con su hija de manera amplia, la buscará en el hogar materno pudiendo llevársela consigo con la obligación ineludible de retornarla al hogar materno a las 08.00 pm siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares de la niña. Convienen las partes que dos fines de semanas al mes (no continuos) el padre busque a su hija a las 09.00 am del día viernes, pernotando con el mismo, obligándose a reintegrarla al hogar materno a las 06.00 pm del día domingo. El día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre, indistintamente que ese día coincida con las visitas establecidas. En lo que respecta al periodo vacacional de carnaval y semana santa, los mismos serán alternos, decidiendo ambos padres lo más conveniente para su hija. En cuanto a las vacaciones escolares las misas serán compartidas comprometiéndose ambos progenitores a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de esta circunstancia. Las vacaciones de Navidad y fin de año, serán alternados decidiendo ambos padre lo más convenientes para su hija.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/milagros