REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná 11 de Agosto del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-6214-14
PARTES: MORA ACUÑA ADRIAN MANUEL Y GONZALEZ CALDERON LOLIMAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16/07/2014 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MORA ACUÑA ADRIAN MANUEL Y GONZALEZ CALDERON LOLIMAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.13.359.845 Y V. 14.816.644 respectivamente, domiciliados en la Urb La Rosa Casa N° 06 Cumanacoa Municipio Montes y en la Urb La Manga Segunda Calle Casa S/N Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROJAS HEDIANELE inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 120.378. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de marzo del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 05. Estableciendo su último domicilio conyugal en en la Urb La Rosa Casa N° 06 Cumanacoa Municipio Montes y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y siete (7) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de septiembre del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MORA ACUÑA ADRIAN MANUEL Y GONZALEZ CALDERON LOLIMAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.13.359.845 Y V. 14.816.644 respectivamente, domiciliados en la Urb La Rosa Casa N° 06 Cumanacoa Municipio Montes y en la Urb La Manga Segunda Calle Casa S/N Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROJAS HEDIANELE inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 120.378, consignaron junto con su escrito, actas de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente .
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MORA ACUÑA ADRIAN MANUEL Y GONZALEZ CALDERON LOLIMAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.13.359.845 Y V. 14.816.644 respectivamente, domiciliados en la Urb La Rosa Casa N° 06 Cumanacoa Municipio Montes y en la Urb La Manga Segunda Calle Casa S/N Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROJAS HEDIANELE inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 120.378. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de marzo del año Dos Mil (2000), por ante la Prefectura Civil del Municipio Montes del Estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 05. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y siete (7) años de edad respectivamente. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos MORA ACUÑA ADRIAN MANUEL Y GONZALEZ CALDERON LOLIMAR.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por el padre y la madre y LA CUSTODIA. La ejercerá la madre ciudadana GONZALEZ CALDERON LOLIMAR.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establecen las partes de mutuo acuerdo que el padre ciudadano MORA ACUÑA ADRIAN MANUEL, deberá contribuir a la manutención de sus hijos con la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1000.00), los cuales depositará los últimos de cada mes en la cuenta corriente N° 01160142100017678803 del Banco B.O.D a nombre de la madre, dicha cantidad será revisable en los años sucesivos tomando en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad económica del progenitor y la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela . De igual manera el padre se compromete a sufragar el 50% de los gatos de médicos y medicinas, así mismo tanto el padre como la madre se comprometen en un 50% cada uno en dotar de ropa a sus hijos dos veces al año. El padre se compromete en depositar en la cuenta de la madre el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos lo cual se determinará de acuerdo a la lista de útiles suministrada por los colegios de los hijos.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre podrá los fines de semana de manera aleatoria a partir del viernes en la tarde y entregarlo el domingo en la tarde, las vacaciones escolares serán compartidas comenzando el padre, semana santa será compartida con el padre comienza el padre, carnaval alternado , los días decembrinos comenzando a partir de que el matrimonio sea declarado disuelto los hijos pasarán el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero serán con el padre; en los años sucesivos los días 24 y 255 de diciembre lo pasarán con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, es decir será aleatorio, el día del padre lo compartirá con el padre el día de la madre con la madre, el día de cumpleaños serán compartidos.
Manifiestan las partes que no existen bienes que liquidar.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/milagros
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