REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 11 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6190-14
PARTES: MONRROE JAIME ELOY Y
RAMIREZ LOZADA MARTHA BEATRIZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MONRROE JAIME ELOY Y RAMIREZ LOZADA MARTHA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.512 y 8.444.406, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Pico García Nerelis del Valle, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.089. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 404. Constituyendo el último domicilio conyugal en Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Bloque 506, Apto 02, Municipio Sucre Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente; Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace mas de cinco (05) años, específicamente desde el diez (10) de junio del 2006.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MONRROE JAIME ELOY Y RAMIREZ LOZADA MARTHA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.512 y 8.444.406, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 22/07/14, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MONRROE JAIME ELOY Y RAMIREZ LOZADA MARTHA BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.512 y 8.444.406, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Pico García Nerelis del Valle, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.089. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 404. Constituyendo el último domicilio conyugal en Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Bloque 506, Apto 02, Municipio Sucre Estado Sucre. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a Las buenas Costumbres, a favor de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA: El padre y la madre acuerdan y régimen amplio para las visitas y momentos de recreación y esparcimiento siempre que el padre lo notifique s padres, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de los hijos.-
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir cumpliendo con su obligación de manutención como hasta ahora en efecto lo ha hecho. Estableciendo de mutuo acuerdo la cantidad mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días de agosto del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-6190-14
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MEG/David.-+
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