REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 11 de agosto 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº: JMS1-7899-14
PARTE DEMANDANTE: FLORES GONZALEZ MERKYS DEL VALLE
PARTE DEMANDADA: CARDOZO MUÑOZ FREDDY EUSEBIO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial escrito de cumplimiento de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana FLORES GONZALEZ MERKYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.190, domiciliada en Malariología, Parcelamiento Santa Inés, Primera Calle, Casa Nº 15, Cumaná, estado Sucre, asistida por la abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.570, en el señala que el padre ciudadano CARDOZO MUÑOZ FREDDY EUSEBIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.015.603, domiciliado en el Barrio Sucre, Calle Principal, Casa Nº 32, Cumaná, estado Sucre, procrearon un hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y establecieron de mutuo acuerdo la obligación de manutención por la cantidad de setecientos bolívares quincenales (Bs. 700,oo) y que el prenombrado padre ha incumplido y con los demás beneficios que le corresponden al niño, en consecuencia solicita el cumplimiento de la obligación de manutención.

Ahora bien a los fines de admitir o no la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito presentado por la demandante que no existe sentencia por un órgano jurisdiccional sobre obligación de manutención sino que de mutuo acuerdo fijación un monto y que no ha cumplido. Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé un procedimiento especial de ejecución del fallo en casos de incumplimiento de la obligación de manutención, menos aún cuando existe un acuerdo amistoso entre las partes. Solo por vía supletoria el artículo 452 de la Ley Especial, permite la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como lo enseñó el maestro Arminio Borjas, la pretensión de las partes en el proceso no puede ser sólo obtener el reconocimiento y la declaratoria en la sentencia del derecho que se reclama, sino la obtención del cumplimiento de la obligación reclamada, ello así, “…la ejecución judicial resulta ser el medio idóneo, eficaz, y necesario que la sentencia definitivamente firme acuerda al acreedor para que se haga pagar…”.

De otro lado es importante señalar lo siguiente: 1) para que la sentencia definitiva sea ejecutable, no debe existir recurso alguno contra ella, bien porque no lo conceda la ley, bien porque las partes no lo hayan interpuesto o bien porque habiéndolo interpuesto, se hubiera declarado improcedente; 2) en cuanto a las sentencias interlocutorias,-actos, autos y providencias judiciales, incluyendo la transacción, el convenimiento, el desistimiento de la demanda, y la conciliación, como actos que ponen fin al juicio,-su cumplimiento se determina por la vía de la ejecución de la sentencia.

En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo



órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la manutención, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

En resumen, para obtener el cumplimiento del acuerdo verbal por las partes, deberá probarse que se estableció la obligación de manutención, a los fines de poder acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es oportuno señalar que este Tribunal quiere dejar sentado, que en casos similares al presente, el justiciable que interponga el cumplimiento de las instituciones familiares debe tener un tiene título ejecutivo cuya tramitación debe ser preferente, en tal sentido en el presente caso no existe titulo ejecutivo. En consecuencia la solicitante debió tramitar demanda de obligación de manutención, en vez de demandar por el cumplimiento de la obligación de manutención. Señalado lo anterior, y retomando el análisis concluye este Tribunal, que, dada la naturaleza de la pretensión, el Tribunal, no debe admitir la solicitud de la ciudadana FLORES GONZALEZ MERKYS DEL VALLE, en cuanto a la demanda de cumplimiento de la obligación de manutención.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demanda por cumplimiento de la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana FLORES GONZALEZ MERKYS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.190, domiciliada en Malariología, Parcelamiento Santa Inés, Primera Calle, Casa Nº 15, Cumaná, estado Sucre, asistida por la abogada YULMAYN J. GALANTON DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.570.

La presente decisión ha sido publicada dentro del lapso de Ley.

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MEGL