REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO Nº JMS1-7894-14
SOLICITANTES: VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO Y MAGO RAMOS CLARA ANA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 06 de agosto de 2014, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges : VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO Y MAGO RAMOS CLARA ANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.289.448 y V.14.125.422 domiciliados en el Barrios Boca de Sabana Sector La Sander Casa B°! 58 Cumaná Estado Sucre y en la Urb Villa Cristóbal Colón Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, según consta de matrimonio Nº 408 que anexan marcado “A”; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de agosto del año 2004, que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) y tres (03) años de edad, respectivamente.



Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO Y MAGO RAMOS CLARA ANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.289.448 y V.14.125.422 domiciliados en el Barrios Boca de Sabana Sector La Sander Casa B°! 58 Cumaná Estado Sucre y en la Urb Villa Cristóbal Colón Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (9) y tres (03) años de edad, respectivamente que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO Y MAGO RAMOS CLARA ANA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO Y MAGO RAMOS CLARA ANA. Y la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana MAGO RAMOS CLARA ANA.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece como Régimen de convivencia familiar que será un fin de semana para cada uno y las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y días decembrinos serán compartidos de mutuo consentimiento.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO, se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs.700,00) Dicha cantidad esta sujeta al aumento en la medida en que vaya incrementando el salario mensual, los cuales entregará a la madre los días 30 de cada mes, a partir del momento en se que se decrete la separación. El padre correrá con el 50% de los gastos que ocasiones los niños; en cuanto a medicina, colegiatura, enfermedades y útiles escolares, más una bonificación de fin de año. Además de los conceptos antes mencionados queda expresamente establecido que la cesta ticket de alimentación que percibe el ciudadano VILLALBA GUERRA CARLOS EDUARDO, será administrados por la madre para completar los montos que por concepto de asignación alimentaria.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10.30 a .m.


SECRETARIA



MEGL/milagros