REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
´
Cumaná, 11 de agosto de 2014
204º y 155°
ASUNTO Nº: JMS1-6280-14
SOLICITANTES: TENORIO BENITEZ EGLYS YANITZA Y BARRETO GALANTON MARLON MANUEL
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Autorización de Cambio de Residencia presentada por los ciudadanos EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ y MARLON MANUEL BARRETO GALANTON, venezolanos, mayores de edad, de estados civil divorciados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.976.909 y V-9.277.072, respectivamente, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo los Nos. V099769099 y V092770725, respectivamente, con domicilio la primera en Av. Principal del Bolivariano esquina con Calle El Recreo, Urbanización Chalets Santa Eduvigis, Calle 5, casa No. 42, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo domiciliado en Urbanización Los Chaimas, Calle 2, casa No. 6 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, procediendo en este acto en nuestra condición de legítimos padres del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-26.419.172 y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cinco (5) años de edad, con domicilio ambos en la Avenida Principal del Bolivariano esquina con Calle El Recreo, Urbanización Chalets Santa Eduvigis, Calle 5, casa No. 42, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el ciudadano José Bello Bayes, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.425.389, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 55.382, es por lo que SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, establecida de la siguiente manera mediante:
1.- Una parcela de terreno identificada con el No. 42 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Avenida Principal del Bolivariano esquina con Calle El Recreo, que forman parte del Conjunto Residencial Urbanización Chalets Santa Eduvigis, Calle 5, casa No. 42, Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. La parcela de terreno tiene un área de Ciento Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (139,75 M2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor y cocina. Los linderos y medidas de la parcela de terreno son: NORTE: En Trece Metros con Once Centímetros (13,11 Mts) con la parcela No. 41, SUR: En Trece Metros con Once Centímetros (13,11 Mts) con la parcela No. 43, ESTE: En Diez Metros con Sesenta y Seis Centímetros (10,66 Mts) con la parcela No. 48 y OESTE: En Diez Metros con Sesenta y Seis Centímetros (10,66 Mts) con la Calle 5 de la urbanización. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje del 1,6176% según documento de Parcelamiento del Conjunto y su Aclaratoria protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 19 de Agosto de 1998 bajo el No. 32, Tomo 12 y en fecha 9 de Octubre de 1998, bajo el No. 31, Tomo 1º, ambos del Protocolo Primero. Dicho inmueble está signado con la Cédula Catastral No. 191401U0080001502 expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, Coordinación de Catastro Municipal. El mencionado inmueble fue adquirido durante comunidad de gananciales según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 1998, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho.
2.-Las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo habida entre el ciudadano MARLON MANUEL BARRETO GALANTON y la empresa SAVAKE C.A, durante los años de servicios prestados como Representante de Venta en esta ciudad de Cumaná desde el mes de Octubre del año 2000, empresa ésta cuya sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; la cual se dedica a la distribución y comercialización del ramo ferretero.
Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, de igual manera cesó la comunidad de gananciales que existió entre los cónyuges; en consecuencia se da inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad o sociedad conyugal; y es por ello que hoy de mutuo y amistoso acuerdo convienen en liquidar y partir amistosamente dichos bienes de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano MARLON MANUEL BARRETO GALANTON, venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.277.072, inscrito en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V092770725 y de este domicilio renuncia a la totalidad de los derechos, es decir, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble descrito en el particular primero a favor de la ciudadana EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.976.909, inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V099769099 y de este domicilio, en consecuencia queda entendido que la totalidad de los derechos de propiedad del inmueble mencionado se le adjudica a la ciudadana EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ. El cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
SEGUNDO: La ciudadana EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.976.909, inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V099769099 y de este domicilio, renuncia a la totalidad de los derechos, es decir, al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre las prestaciones sociales mencionadas en el particular segundo a favor del ciudadano MARLON MANUEL BARRETO GALANTON, venezolano, mayor de edad, divorciado, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.277.072, inscrito en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V092770725 y de este domicilio, en consecuencia queda entendido que la totalidad de las prestaciones sociales mencionadas en el particular segundo se le adjudica al ciudadano MARLON MANUEL BARRETO GALANTON. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las prestaciones sociales mencionadas en el particular segundo es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
TERCERO: El ciudadano MARLON MANUEL BARRETO GALANTON declara transferir a la ciudadana EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ la plena propiedad del inmueble descrito en el particular primero, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligado al saneamiento conforme a derecho
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días de agosto del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO Nº: JMS1-6280-14
MEG/David.-+
|