REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2013-000202
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GOITE BALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en Yaguaraparo-Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.305
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
Se inicia la presente demanda interpuesta en fecha 12/12/2013, por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA GOITE BALDERRAMA, debidamente asistido del abog. JESUS LUIS DIAZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, en la que demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, admite la demanda en fecha 10/01/2014 ordenándose las Notificaciones de la accionada Alcaldía Del Municipio Cajigal Del Estado Sucre y al Síndico Procurador Municipal de dicha Alcaldía, cuyas resultas consta a los fs. 12 al 15.
Alega el demandante, que desde el 30/10/2001 comenzó a prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpido como Consejera, por un contrato a Tiempo Indeterminado para la Alcaldía Del Municipio Cajigal Del Estado Sucre, cumpliendo un horario de oficina de 8:00 am hasta 12:00 m y 2:00 pm hasta 5:00 pm; devengando un salario de Bs. 2. 512,64 hasta el 31/12/2010 fecha en que alega, que se retiró.
Demanda los siguientes conceptos y montos:
Salario mensual: Bs. 2. 512,64/30 días = Bs. 83,75
Alícuota del Bono Vacacional: 15 días x Bs. 83,75 = Bs. 1.256,25 /360 = Bs. 3.48
Alícuota de la Utilidades: 30 días x Bs. 83,75 = Bs. 2.512,64 /360 = Bs. 6,97
Salario Integral: Bs. 83,75 + Bs. 3,48 + Bs. 6,97 = Bs. 94,20
Antigüedad, 9 años Bs. 47.882,45
Vacaciones, cláusula 38 de la Convención Colectiva, 405 días x Bs. 83,75 = Bs. 33.918,75
Bono Vacacional, cláusula 38 de la Convención Colectiva, 405 días x Bs. 83,75 = Bs. 33.918,75
Utilidades, cláusula 24 de la Convención Colectiva, 115 días x 9 años = 1.035 días, Bs. 94,20 = Bs. 97.497,00
Bono de Lentes, cláusula 11 de la Convención Colectiva, Bs. 1.000,00
Bono de Medicina, cláusula 14 de la Convención Colectiva, Bs. 2.400,00
Bono de Uniforme, cláusula 33 de la Convención Colectiva, Bs. 3.000,00
Bono por Útiles Escolares, cláusula 29 de la Convención Colectiva, Bs. 1.028,00
Bono por Hijos, cláusula 17 de la Convención Colectiva, Bs. 2.080,00
TOTAL: Bs. 221.626,95. Y finalmente demanda el pago de las costas y costas del proceso, así como la Indexación.
Admitida la demanda en fecha 10/01/2014, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público.
En fecha 25/03/2014 la suscrita Secretaria certifica la notificación de las notificaciones y en fecha 23/05/2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la instalación de la misma, f. 17.
Por auto de fecha 03/06/2014, f. 23 el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, 12/08/2014, compareció la representación judicial de la parte actora y la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la República, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Por tanto, corresponde al demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A”, cursante al folio 20. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende que la actora laboró para la demandada, desde el 30/10/2001 hasta el 31/12/2010, con el cargo de Consejera y para el 11/09/2013 devengaba un salario mensual de Bs. 2.512,64.
.- Relación de sueldos, marcado con la letra “B”, cursante al folio del 21. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende los salarios mensuales devengados por la actora durante la relación laboral.
.- Relación de beneficios, marcado con al letra “C”, cursante al folio 22. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende los beneficios por P/Hijos, B/Vac. Días, Lentes, Medicina, Unif, Útiles que le fueron entregados a la actora, de acuerdo a la Convención Colectiva de esa Alcaldía, durante la relación laboral.
PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Cajigal, como Consejera, desde el 30/10/2001 hasta el 31/12/2010, fecha en que renunció. Afirma que su tiempo de servicio fue de 9 años, con un salario mensual de Bs. 2.512,64.
Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta Instancia precedentemente, y particularmente Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A”, Relación de sueldos, marcado con la letra “B” y Relación de beneficios, marcado con al letra “C”, cursantes a los fs. 20 al 22, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre desempeñando el cargo de Consejera, desde 30/10/2001 hasta el 31/12/2010.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio 30 de octubre de 2001 y de culminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2010; y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de OCHO (08) años DOS (02) meses; que el cargo desempeñado por la demandante fue de Consejera; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a su Renuncia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como Consejera, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera, pues de las documentales valoradas por este Tribunal y cursante a los folios 20 al 22 se evidencia que la ase desempeñó como empleado fijo. En consecuencia de ello al no encontrarse la accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de terminación de la relación laboral) y de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Cajigal y SUTEOBAC. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.
Tiempo de Servicio: 30/10/2001 al 31/120/2010: OCHO (08) años DOS (02) meses
Causas de la Terminación: Retiro
Salario: Bs. 2.512,64/30 días = Bs. 83,75
Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades
En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien a los efectos de los presentes cálculos, deberá tomar en cuenta los salarios devengados por la actora, según documental valorada por este Tribunal, cursante al folio 21:
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del: 30/10/2001 al 31/120/2010 = 345 días por salario integral.
Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en el cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre. Así: 30/10/2001 al 31/12/2010 368 días a salario Integral. Total 368 días. Así se establece.
Bonificación de Fin de Año, previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Sucre, la cual establece ciento quince (115) días por tal concepto, calculado a salario integral; por lo que se acuerda la cancelación de 115 días por 8 años 2 meses = 920 días más 19 días por la fracción de 2 meses; Total: 939 días a salario Integral.
Bono de Lentes, Bono de Medicina, Bono de Uniforme, o Suministro de Uniforme, y Bono por Útiles Escolares, previstos en las cláusulas 11, 14, 33 y 29 de la Convención Colectiva. Este Tribunal niega la procedencia de tal concepto, al quedar demostrada en la Relación de beneficios, marcado con al letra “C”, cursante al folio 22, valorado por este Tribunal, que le fueron entregados a la actora, de acuerdo a la Convención Colectiva de esa Alcaldía, conceptos demandados durante la relación laboral. . Y ASI SE DECIDE.
Bono por Hijos o Bono por Nacimiento, cláusula 17 de la Convención Colectiva, este Tribunal niega la procedencia de tal concepto, al no probar la parte actora el nacimiento de hijos durante la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GOITE BALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en Yaguaraparo-Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.305 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: No hay condena en costas.
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYANIRA VALERIO
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYANIRAVALERIO
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