REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO RH32-X-2014-000033


SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.816.385.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicio JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 93.824.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 76-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2013-01-00667.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


En fecha 28 de Julio de 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.816.385, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le Nº 93.824 interpuso por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de Cumana, quien dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 76-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2013-01-00667, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo SILQUI C,A. en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, se le dio entrada en fecha 30/07/2014, se admitió el mismo en fecha 04/08/2014, como consta al folio 114, y se ordenaron las notificaciones correspondientes, y se ordeno la apertura de un cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la recurrente, que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 76-2014, de manera de seguir evitando que se produzcan mas lesiones irreparable o de difícil reparación a su persona, aduce que se encuentran llenos los extremos que requiere la solicitud de suspensión de los efectos de las providencias administrativa, porque se encuentra llenos los extremos exigidos por la ley que es el fumus boni iuris presunción grave del derecho que se reclama en virtud que la inspectoria del trabajo con su acto administrativo vulnero sus derechos porque careció de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, incurriendo en violación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, y a falsos supuesto de hecho porque no al admitir la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo SILQUI C.A, en la cual no se indica el día o los días del mes y año que supuestamente incurrió en las causales alegadas por la representación patronal violento lo establecido en el articulo 422 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, adicionalmente alega que se encuentran lleno periculum in mora, que la medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparacion, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque a consecuencia de ese acto administrativo fue despedido y en los actuales momentos esta desempleado, violentando ese acto administrativo la estabilidad laboral garantizada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela siendo el trabajo un hecho social.

Esta sentenciadora, procederá a señalar lo establecido en las Leyes, la doctrina y la Jurisprudencia con respecto al caso en concreto, a tenor de lo siguiente:
Considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De esta forma, se tiene que la medida cautelar es procedente únicamente cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, después de la constatación de un estado de peligro que amenaza las resultas del juicio siempre que dichas medidas cautelares no prejuzguen sobre la decisión definitiva, es decir, que al momento en que el Juez se pronuncie en relación a la medida cautelar no puede adelantar opinión sobre la sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señaló lo siguiente:

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció: “Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Resaltado de este Juzgado)”
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Por otro lado la Sala Político Administrativa en su Sentencia número 833 de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), estableció el criterio en cuanto a la procedencia de medidas innominadas, en el entendido que debe adicionarse a los requisitos de la apariencia del buen derecho (“fumus boni iuris”) y de la garantía de las resultas del juicio (“periculum in mora”), el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (“periculum in damni”) el cual expresa lo siguiente:

“…Del análisis de la norma anteriormente transcrita se desprende que para dilucidar la procedencia de las medidas cautelares es imprescindible la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente), y periculum in mora (necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); y por tratarse de una medida innominada, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), con la particularidad que estos requisitos deben derivarse de la actuación del demandado y de la necesidad de suspender o evitar sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida...”
“…Por otra parte, el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra…”

En tal sentido, esta Juzgadora es del criterio que las Leyes, y la Jurisprudencia Patria establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales establecen que dicha suspensión será procedente siempre y cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede al existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, acarrearía un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como, demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fumus boni iuris, de iguan forma observa esta sentenciadora, que no basta solo con que la parte solicitante se base en “presunciones o suposiciones”, sino que además deberá consignar todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria, delimitado lo anterior y vista las pruebas contenidas en el expediente principal y los criterios jurisprudenciales vinculante en materia administrativa, este Tribunal de Juicio Actuando en sede administrativa, entrará a verificar si existe la procedencia de la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva. . ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado determinar si la parte solicitante cumplió con la carga de demostrar los requisitos necesarios que configuran los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia número 833 del 11 de julio de 2012, para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contentivo de Providencia Nº 76-2014 de fecha 27/03/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado sucre, Cumana, que declaro con lugar la calificación de falta y autorizar el despido justificado del ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en el presente asunto con los medios de pruebas aportados al proceso no logró demostrar ninguno de los particulares necesarios para declarar la procedencia de la medida invocada, vale decir, el Periculum In mora (que se materializa en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), Fumus Boni Iuris (que consiste en el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Damni, este último establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra cosa, que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por último, es necesario aclarar que la parte recurrente no cumplió los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada anteriormente discriminados, toda vez que solo se limitó aportar pruebas que no pueden analizarse pormenorizadamente en esta instancia ya que se entraría a conocer el fondo de la causa principal que dio origen al presente expediente accesorio y por tratarse de documentales que guardan relación directa con la causa principal de la demanda de nulidad, que cursa en el expediente número RP31-N-2014-000049, correspondiente a este Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual no ha sido decidido hasta la fecha y en consecuencia no corresponde en adelantar opiniones al respecto, siendo ello así, resulta imperativo declarar la improcedencia de la solicitud de medida cautelar con suspensión de efectos de de la Providencia Administrativa, anteriormente discriminada. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V O
En consecuencia, analizada la petición y por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, actuando en sede contencioso administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 76-2014 de fecha 27/03/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. Solicitada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VALLENILLA, en el recurso de nulidad Nº RP31-N-2014-000049. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA