REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO RP31-O-2014-000009.

PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN RAMÓN HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.224.403.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS MEDINA SUCRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 65.360.
PARTE ACCIONADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE TURISTICO EJECUTIVO PUERTA DE SUCRE, RL.
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inició la presente causa mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentada por la parte accionante 07/08/2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/08/2014 el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de amparo, declinando el conocimiento de la acción al juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/08/2014 el juzgado antes mencionado se inhibe de la causa, distribuyéndose nuevamente la causa y correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2014 se declaro incompetente ordenando remitir las actuaciones al Juez de Juicio de Primera Instancia Laboral del Segundo Circuito y por cuanto se encontraba ya el receso judicial fue remitido este tribunal Tercero de Primera Instancia Laboral por encontrarse de guardia en el receso judicial desde el 15/08/2014 al 15/09/2014, el día 18/08/2014, fueron recibidas las actuaciones ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, el cual, en la misma fecha, se dio entrada a los fines de su tramitación.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN
Este Juzgado debe pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia de la misma, y al respecto observa:

Que el agravio alega en sus conclusiones y petitorio que de los hechos expuestos y el derecho invocado, que estamos en presencia de la violación de un derecho constitucional, establecidos en el articulo 2, 89, 21 numeral 1, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también la violación de los artículos 3, 4 numeral 3º, 21 numeral 1º de La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y el articulo 6, literal c de Los Estatutos De La Cooperativa, cuya tutela judicial invoca la parte accionante, se origina en un conflicto surgido con ocasión al derecho que pretende hacer valer el ciudadano Franklin Ramón Hernández Vásquez, ante la Asociación Cooperativa De Transporte Turístico Ejecutivo Puerta De Sucre, R.L, de que se le reestablezca el orden jurídico infringido, reponiéndolo al estado de seguir trabajando como chofer para la cooperativa y ser incorporado al roster Carúpano-Puerto la cruz, o en su defecto se le permita alquilar su cupo como lo hace el presidente de la Cooperativa.

Ahora bien, como los derechos presuntamente infringidos son derechos de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer algunas consideraciones establecidas por la jurisprudencia patria respecto a la competencia en esta materia, por encontrarse involucrado el orden público.
Es así que, atendiendo a los criterios que sobre competencia existen, no solo desde el punto de vista legal, como es el consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también otras disposiciones legales como las que se encuentran el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, conducen a concluir a esta sentenciadora que la controversia objeto de esta acción deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de naturaleza laboral. De allí que, con base en las consideraciones precedente, y en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley compete a los Tribunales de Municipio conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, debe este Juzgado declarar su incompetencia por razón de la materia, para conocer y decidir esta acción. Así se decide.

En refuerzo de lo expuesto, vale la pena destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en casos análogos al de autos, estableció que la competencia correspondía a los Tribunales de Municipio. Ver al respecto las sentencias Nº 235 del 14 de marzo de 2005, caso: Willian Antonio Ochoa Torres, y la Nº 1.405 del 17-07-2006, caso: Maridely Gutiérrez de Uzcátegui.

Ahora bien, se observa que este Juzgado es el Tercero que declara su incompetencia, lo que conduce forzosamente a plantear un conflicto negativo de competencia que debe ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual, que lo establecido en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia de la Sala Constitucional para ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el superior respectivo.

En el caso de autos, visto que no existe un Tribunal Superior común al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de esta circunscripción judicial y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que resuelva el conflicto negativo suscitado entre dichos tribunales, con motivo de esta acción de amparo, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir el mencionado conflicto. Y así se declara.


D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del estado sucre, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Franklin Ramón Hernández Vásquez, en contra de la Cooperativa De Transporte Turístico Ejecutivo Puerta De Sucre, R.L, por considerar que el competente es un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, visto que este Juzgado es el tercero en declarar su incompetencia por razón de la materia, debe ordenar de inmediato la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito y a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ambos de esta circunscripción judicial de estado sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cumaná a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

La Secretaria.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria.