REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO RP31-O-2014-000008

SENTENCIA
Se recibe la presente causa el día 06 de agosto de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos YULEIMA ELENA TRUJILLO CANACHE, ALEXIS JOSE MARQUEZ ARMAS, KERVIS JOSE VELASQUEZ GARCIA, FRAN JOSE GIL MORENO Y YUSMENIA ELENA VELASQUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.269.152, V-17.446.099, V-15.290.107, V-14.579.438, V-11.825.564, todos de este domicilio, en contra de la empresa FERROCANNOS, C.A, fue recibida por este Tribunal en la misma fecha, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

Ahora bien los ciudadanos accionantes, ya plenamente identificado en auto, representados por su apoderada judicial DEYSI GALANTON, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el numero 99.048, interpusieron la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en contra la empresa FERROCANNOS, C.A, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obrero patronales, a la paternidad y familia. Fundamentan dicha acción en los artículos 75, 76, 87, 89, 91, 93, 96 y 97 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual manera señala la parte presuntamente agraviada lo siguiente: así mismo aducen que en fecha 19/05/2014 cambiaron a los trabajadores hoy accionantes de su puesto de trabajo y luego en fecha 06/06/2014 los despidieron y dijeron que no fueran mas a trabajar, en vista del despido injustificado agotaron la vía administrativa interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la inspectoria del trabajo del estado sucre, en fechas 17/,18 y 19 de junio del año 2014 según expedientes identificados con los Nº 021-2014-01-00513, 021-2014-01-00517, 021-2014-01-00512, 021-2014-01-00519 y 021-2014-01-00524 respectivamente consignando solo copia certificada del expediente 021-2014-01-00512 y copia del auto de admisión de los demás expedientes, en fecha 19 de junio 2014 la inspectora del trabajo admitió la solicitud ordenando la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Por lo que acuden a este tribunal para interponer la presente pretensión de amparo laboral , con el objeto de que cesen las simulaciones de cierre de la empresa y se le permita y garantice el derecho al trabajo y el acceso a las instalaciones de la empresa, toda vez que hasta la fecha de interposición del presente amparo se niega a los trabajadores la entrada a la empresa alegando que están cerrados, pero siguen funcionando, y desde el 06/06/2014 hasta la presente fecha han transcurrido dos meses sin que los hoy accionantes cobren su salario y los mismos son padres de familia que necesitan su salario, que ha sido conculcado de manera ilegal, violándose la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 639 de fecha 6 de diciembre de 2013, publicado en gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.310.

Finalmente los accionantes acompañaron la acción, con los siguientes recaudos, documento emitido por la empresa FERROCANNOS, C.A, marcado con la letra “B”, copia fotostática expediente administrativo Nº 021-2014-01-00512 marcado con la letra “C”, auto de admisión del resto de los expedientes marcados con las letras “D, E, F, y G”, acta de nacimiento Nº 1147 marcado con la letra “H”, informes médicos marcado con la letra “I”, Por último los accionantes solicitaron que esta presente acción de Amparo laboral sea admitida, y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.
Siendo la competencia por la materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores referente al amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amprados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente establece el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.

Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad de la tutela Constitucional solicitada y, al respecto, observa que los accionantes interpone una pretensión de amparo constitucional, contra de la empresa FERROCANNOS, presuntamente agraviante, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 75, 76, 87, 89, 91, 93, 96 y 97, relacionados con el derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral, al salario, a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obrero patronales, a la paternidad y familia.

Denuncian que en fecha 19/05/2014 cambiaron a los trabajadores hoy accionantes de su puesto de trabajo y luego en fecha 06/06/2014 los despidieron y dijeron que no fueran mas a trabajar, en vista del despido injustificado agotaron la vía administrativa interponiendo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la inspectoria del trabajo del estado sucre, en fechas 17/,18 y 19 de junio del año 2014 según expedientes identificados con los Nº 021-2014-01-00513, 021-2014-01-00517, 021-2014-01-00512, 021-2014-01-00519 y 021-2014-01-00524 respectivamente consignando solo copia certificada del expediente 021-2014-01-00512 y copia del auto de admisión de los demás expedientes, en fecha 19 de junio 2014 la inspectora del trabajo admitió la solicitud ordenando la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, que no fue acato el reenganche, que la parte presuntamente agraviante, ha despedido injustificadamente e impide el libre acceso a las instalaciones de la empresa, por lo que solicitan que se restituya en su puesto de trabajo a los trabajadores en las mismas condiciones que se encontraban antes de pasarlos al cuarto insalubre donde los tenían, y así garantizar el derecho al trabajo, al salario a la libertad de trabajo, a la estabilidad del empleo y a la solución pacifica de las controversias obrero patronales, a la paternidad y familia.

Así las cosas, evidencia esta operadora de justicia que los hoy accionantes acudieron a la Inspectoria del Trabajo dándose como resultado unas Providencias Administrativas signadas con los números de Exp. Nº 021-2014-01-00513, 021-2014-01-00517, 021-2014-01-00512, 021-2014-01-00519 y 021-2014-01-00524, mediante los cuales la inspectora del trabajo señala que visto el escrito de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, se declara competente, lo admite y ordena la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, actuando esta autoridad administrativa de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal hecho se desprende de las pruebas.

Pues bien, considera quien juzga que la Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.

El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.

En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera esta operadora de Justicia oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.

En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos puedan verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

Ahora bien, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que mas se asemeje a ella.”

De la norma parcialmente transcrita, podemos inferir que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador solo para determinados supuestos.
Al respecto este tribunal pasa a realizar sus consideraciones para pronunciarse sobre la Inadmisibilidad o no de la presente acción de amparo, para ello reproduce el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el cual expresa que: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el texto fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales, es menester afirmar que tal y como lo prevé la norma transcrita, solo es dada la utilización autónoma de la vía del amparo constitucional para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, cuando no exista un medio procesal u administrativo, breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida. (Negrillas del tribunal).

Dicho lo anterior es necesario traer a colación, la jurisprudencia establecida en sentencia Nº 1043 de la Sala Constitucional del 06 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, el cual estableció lo siguiente: “Del análisis de los artículos y de la sentencia parcialmente transcritos; podemos concluir que en el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, en razón de que el amparo constitucional, como acción destinada al reestablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico antes la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza. Criterio este ratificado en la Sentencia 790 del 20 de mayo de 2011.

Ahora bien visto que en la presente acción de amparo es en contra de la empresa FERROCANNOS, considera necesario, esta sentenciadora, revisar las pruebas que acompaño el accionante en su oportunidad:

En primer lugar se desprende que el recurrente acompaño copia de la Providencias Administrativas signadas Exp. 021-2014-01-00512, y original del auto de admisión de los Exp. Nº 021-2014-01-00513, 021-2014-01-00517, 021-2014-01-00519 y 021-2014-01-00524, mediante los cuales la inspectora del trabajo se declara competente, lo admite y ordena la restitución a la situación jurídica anterior con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, visto el escrito de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, hecho por los accionantes.

ahora bien, ante esta situación, esta juzgadora quiere hacer las siguientes consideraciones,
En fecha 07 de mayo de 2012, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la República Bolivariana de Venezuela, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la carta magna, ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivo, por lo que a partir de su entrada en vigencia regirá para las situaciones que se presente a partir de esa fecha, ahora bien, podemos observar que la providencia administrativa se produce en fecha 19/06/2014 estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se debe aplicar lo allí consagrado, siendo competente para la ejecución de la providencia administrativa el mismo órgano que la dicto, en este caso la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre. Así se establece.

Pues bien, observa esta operadora de justicia, que efectivamente el día 22 de febrero de 2013, el funcionario de la inspectoria de Cumana se traslado ala empresa para su ejecución, tal como lo prevé la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se encuentra en fase de ejecución, tal como lo prevé el articulo 425 de la prenombrada Ley.

Cabe destacar que anteriormente y bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, los Tribunales de juicios le daban cursos a las acciones de amparo, solo con la solicitud de imposición de multa que hacia el Trabajador, pues esa ley del trabajo del 19 de junio de 1997, no contemplaba la facultad que le dio esta nueva ley del Trabajo a los Inspectores del Trabajo de solicitar el desacato a sus providencia, pues esto cambia una vez publicada la ley y entrada en vigencia de la misma, ya que son competente los inspectores del Trabajo para hacer valer sus propias decisiones, no siendo competente este Tribunal para su ejecución, tal como lo pretenden hoy los accionantes mediante el recurso de amparo, que es una acción excepcional tal como se expreso Supra, de manera, que debido a que los accionantes lo que pretenden es que se le reenganche y paguen los salarios caídos, dada la presunta violación de Disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del despido del cual fueron objeto en el momento que gozaba de inamovilidad laboral; éstos tienen la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para resolver dicha situación, como sería proseguir la ejecutividad de la providencia administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo, órgano competente para hacer valer sus decisiones de acuerdo al nuevo marco jurídico, conforme lo dispuesto en el artículo 425 numeral 6, y 547 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), a los fines de lograr su reenganche y pago de salarios caídos, ya decretados por el órgano administrativo del trabajo, dado que al momento del despido se encontraban gozando de inamovilidad laboral y sin embargo a pesar de haberlo ejercido no se ha agotado la continuidad del procedimiento.

En atención a lo señalado y constatado en autos que no hay elementos que nos hagan concluir que se agotaron los recurso en la vía administrativa y que los presuntos agraviados tenían la alternativa de agotar previamente para el caso en cuestión y, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos YULEIMA ELENA TRUJILLO CANICHE, ALEXIS JOSÉ MÁRQUEZ Y OTROS, venezolanos, mayor de edad, en contra de la empresa FERROCANNOS, C.A, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Sucre, a los once (11) días del mes de agosto del año 2014. ) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ


LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.