REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno (01) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO RH32-X-2014-000032
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.885.266.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio YENSIN JOSÉ YENDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 80.754.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 48-2014 de fecha 06 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2013-01-00340.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Julio de 2014, el apoderado judicial, de la parte recurrente, ciudadana MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.885.266, interpuso por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de Cumana, quien dicto PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 48-2014 de fecha 06 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2013-01-00340, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, incoada por la entidad de trabajo PANADERIA FASOPAN C,A, en contra de la ciudadana MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET, se le dio entrada en fecha 28/07/2014, se admitió el mismo en fecha 31/07/2014, como consta al folio 75, y se ordenaron las notificaciones correspondientes, y se ordeno la apertura de un cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada.
Esta operadora de justicia se pronuncia al respecto en los términos siguientes:
Vista la Solicitud realizada por la parte recurrente en nulidad en que se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad y subsidiariamente, y para el supuesto negado que la medida de suspensión de efecto del acto administrativo impugnado sea declarado improcedente solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en que se suspenda la calificación de despido del solicitante accionadas, contenidas en el acto administrativo impugnado, hasta tanto recaiga definitivamente firme en el presente juicio.
Ahora bien, esta sentenciadora con relación al requerimiento trascrito, cree importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Cabe señalar, que la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA los requisitos que deben verificarse para la procedencia de tales medidas estableciendo lo siguiente: “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).” (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).
DEL CASO EN ESTUDIO
Esta sentenciadora observa que la medida cautelar invocada es dirigida a suspender los efectos de la providencia administrativa Nº 48-2014 de fecha 06/02/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, que declaro Con Lugar, La calificación de falta y autorización al despido de la ciudadana MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET, así mismo, solicita la suspensión de la calificación del despido del solicitante, contenida en el acto administrativo, al entrar a revisar los requisitos de procedencia de la medida inquirida por el recurrente en nulidad, observa esta instancia, que todos los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la medida, y de igual forma evidencia esta operadora de justicia, que dicha solicitud, confunde la medida innominada preventiva con el fondo de la causa, con lo cual, pasaría lo accesorio a cumplir la función de lo principal, por lo tanto, no es posible que se tutele anticipadamente los derechos supuestamente infringidos sin tocar el fondo de la controversia, las cautelares peticionadas tiene identidad con la finalidad del Recurso de Nulidad intentado, que solo puede obtenerse a través de una decisión, cumpliendo las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la única forma de obtener una decisión es a través de un fallo, bien sea con lugar o sin lugar el recurso, situación esta que no puede ventilarse a través de una medida cautelar de suspensión de los efectos, aunado a que el acto administrativo es una calificación de falta, se ordeno el despido del trabajador, no se ordeno ningún beneficio laboral, y no es a través de una medida cautelar que se obtiene la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, actuando en sede contencioso administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 48-2014 de fecha 06/02/2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. Solicitada por la ciudadana MELITZA JOSEFINA MARQUEZ LICET. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, al primer (01) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
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