REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2014-000214
ASUNTO: RP01-R-2014-000144

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en fecha 19 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que en el mismo se alega lo siguiente:

“OMISSIS”

(…)
“la recurrida, basó su decisión alegando en primer lugar, que se había materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, plasmando como ocurrieron los hechos, sin embargo, no deja constancia que se hubieren materializado los restantes numerales del artículo antes señalado, como son: 1) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 2) y una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, aplicables en materia penal juvenil, expresa remisión del artículo 537 LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.

Si nos detenemos a leer el contenido del acta donde se recoge el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido, no se aprecia por ningún lado que la juzgadora haya fundamentado su decisión para negar la solicitud hecha por la defensa, solo (Sic) se limitó a expresar que se declaraba con lugar la solicitud del Ministerio Público sin indicar el por qué desechaba el pedimento de la Defensa.

(…)

De la decisión tomada por el Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, no se evidencia, que exista una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido que se acordara la libertad del acusado, imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del acusado.

(…)

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

(…)

“En virtud de los antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA”.

(…)
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…)

“Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, de la Sección Adolescentes, oída la exposición fiscal, lo manifestado por el imputado, los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 19 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 8 y 30 a.m., funcionarios adscritos a la policía municipal se encontraban realizando recorrido en el interior de las instalaciones del terminal terrestre de esta ciudad, frente a la parada del muelle de Cariaco, avistando a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y en compañía de un testigo, le hicieron una revisión en sus partes íntimas delanteras, incautándole un envoltorio de regular tamaño, de forma cuadrada, la misma contenía una sustancia compacta de color verde presunta marihuana. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, aunado a los que consigna en este acto la representación fiscal para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento, cursante a los folios 2 y 3. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal, cursante al folio 4, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de la droga incautada en el presente procedimiento. Al folio 10, cursa memorandum N° 122, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Así mismo, consta del acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, consignada en este acto por la representante del Ministerio Público, que la sustancia estupefaciente incautada, arrojó un peso neto de 205 gramos con 855 miligramos de marihuana; y se ordena agregar a la presente causa, a los fines que surtan los efectos de ley. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta Juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido de que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y DECRETA la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente (OMISSIS); por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de detención. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda agregar a los autos lo consignado en este acto por la Representante del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:08 P.M.”.

(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos, en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos públicos, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como es la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes del mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Estableciéndose que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, resalta este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente. Del mismo modo el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Ley…”; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que el derecho a la libertad del imputado puede ser objeto de limitación, lo cual también tiene sustento en el artículo 14 de la ley Especial en comento, que prevé: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley…”

Por lo anteriormente expuesto, la Privación de Libertad legalmente acordada, no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, con el fin de garantizar las resultas de éste, incluso hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Aunado a ello, puede apreciarse y así se lee del contenido de las actas procesales que la precalificación jurídica dada a los hechos en cuya acción se imputa el adolescente de autos, no es otro, que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual sin duda alguna se subsume en el Parágrafo Segundo, inciso a) del artículo 628 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, mencionan el delito de drogas en cualesquiera de sus modalidades; delito este por el cual esta siendo imputado el adolescente de autos.

En atención a lo anteriormente señalado, observan quienes aquí deciden que la decisión recurrida y las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la Audiencia para imponer del motivo de la aprehensión del adolescente, el A Quo emitió Orden Judicial, mediante la cual decretó la Detención Preventiva de Libertad en contra del Adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPPNNA), para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con fundamento en lo establecido el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el delito que se le atribuyen al prenombrado adolescente, es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el mismo se encuentra dentro de los delitos considerados por el legislador merecedor de la aplicación de la medida de restricción de la libertad.

De tal manera, se observa de las actas que conforma la presente causa, que el A Quo actúo acorde a las disposiciones legales relativas al debido proceso, velando por los derechos y garantías constitucionales, de las partes que conforman este proceso penal, siendo precisa al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del Adolescente, (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPPNNA), como es el considerar que pudiera existir el riesgo de que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérsele; y por la entidad del daño causado, visto que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Es así como podemos leer de manera clara, una vez realizado el análisis por parte de la juzgadora de instancia de todas las circunstancias alegadas, presentadas, solicitadas, y la ocurrencia de hechos punibles, que plasmó en el particular CUARTO de la decisión recurrida, su criterio ante lo solicitado por el Ministerio Público, arribando a la decisión :

OMISSIS:

“CUARTO: A criterio de esta Juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta Juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente (OMISSIS), para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De manera que como ha sido instaurado por el Legislador, la juzgadora de autos una vez analizados los hechos, lo solicitado por el Ministerio Publico, e incluso lo expresado por la defensa, tiene la facultad de conformidad al contenido de las normas citadas y acogidas, el decretar la medida de privación preventiva de libertad, siendo precisa al señalar los fundamentos por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPPNNA), aunado a ello la Jueza A Quo, dio cumplimiento a las disposiciones legales relativas al debido proceso, a derechos y garantías constitucionales, siendo precisa al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente (OMISSIS), por considerar además que pudiera existir el riesgo de que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponérseles; y por la entidad del daño causado, en virtud que se le investiga por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considerando este Tribunal Colegiado que la decisión que se recurre está ajustada a derecho.

En consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en fecha 19 de Mayo de 2014, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Juez Superior (Presidente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Juez Superior (Ponente)

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
ACLE/ef.