LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 07 de Agosto de 2.014.-
204º y 155º.-
Exp. N° 17.254
DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON HERNANDEZ
VASQUEZ, titular de la Cédula de
Identidad N° 10.224403.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Comunidad de Santísima Trinidad XXI, Calle 5,
Casa S/N, Parroquia Macarapana, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA
TRANSPORTE TURISTICO EJECUTIVO
PUERTA DE SUCRE, R.L. RIF: J-29429196-
1, Registrada por ante la Oficina Subalterna de
Registro Público del Municipio Bermúdez del
Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 2.007,
Protocolizada bajo el N° 29 de la Serie, folios 270
al vto al 281, Protocolo 1, Tomo 8, Segundo
Trimestre del año 2.007, y/o los ciudadanos
RONNY MANUEL CARABALLO, JULIAN
ANTONIO TINEO SUNIAGA, ARGENIS
GUZMAN, PEDRO ENRIQUE LOAIZA
ROCCA, GERARDO JESUS DE ANDRADE
MONTILLA, RICHARD ROBERTO
CAMEJO y FRANK SAIRO GONZALEZ,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
5.876.403, 9.459.870, 15.244.210, 6.917.866,
11,109.162, 11.440.984 y 6.956.875,
respectivamente.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede suscrito por el ciudadano por el ciudadano FRANKLIN RAMON HERNANDEZ VASQUEZ, plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 65.360, en su carácter de Asociado de la Cooperativa “TRANSPORTE TURÍSTICO EJECUTIVO PUERTA DE SUCRE, R.L.”; Rif J- 29429196-1, Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo de 2.007, Protocolizada bajo el N° 29 de la Serie, Folio 270 Vto. al 281, Protocolo I, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2.007, y domiciliada en la planta baja del Edificio Satin, Avenida Rómulo Gallegos, frente al Comando de la Policía Estadal, en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, contra la Cooperativa “TRANSPORTE TURÍSTICO EJECUTIVO PUERTA DE SUCRE, R.L.” y visto igualmente su contenido este Tribunal ordena agregarlo a los autos; y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que el presente Recurso de Amparo Constitucional, es intentado por la presunta violación al Principio de Igualdad ante la Ley, y al Debido Proceso.
En este sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
<
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. >>
Respecto del artículo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.010, en el Expediente, 09-1259, con Ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló: que del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, Especial u Ordinario y la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violada o amenaza de violación, señala la referida Sala, que se trata de atribuirle la competencia de las Acciones de Amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los Derechos o Garantías Constitucionales, que sean denunciados, tal y como fué señalado, en Sentencia N° 2583 del año 2.004, en el caso de Rafael Troconis Duran, donde quedó establecido que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en Materia de Amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del Derecho o Garantía Constitucional a ser debatido durante el proceso de Amparo Constitucional.
Al respecto, señala la Sala, que las Cooperativas no son Sociedades Mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio si no actos cooperativos y que aunado a esto la Sala se refirió a la Competencia funcional que tienen los Tribunales de Municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales, que se ejerzan en ejercicio y aplicación del Decreto Con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa la Disposición Transitoria Cuarta, tal y como fue señalado en Sentencia N° 1397, del 17 de Julio de 2.006, en el caso de Pedro Esteban Salazar Garantin.
En este sentido señala la Sentencia dictada, que con el fin de determinar la competencia para conocer del Amparo objeto del presente Recurso, se hace necesaria la revisión de la sentencia dictada por la misma sala, la N° 1405, del 17 de Julio de 2.006, donde se acoto, que las relaciones jurídicas existentes entre la Cooperativa y los Asociados están regulados por una normativa especial, como es el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1327, publicado en la Gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de Julio de 2.001, reformado mediante decreto con fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley especial de asociaciones cooperativas N° 1440, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37285, del 18 de Septiembre de 2.001, que en su disposición transitoria Cuarta dispone, que hasta tanto no se cree la Jurisdicción Especial en materia Asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las Acciones y Recursos Judiciales previstos en esta Ley son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.
En este sentido y visto el contenido de las normas, así como de la disposición transitoria reguladoras de la competencia para conocer de Amparos autónomos, como el caso presente en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer y decidir el presente Recurso y declina su conocimiento para ante el Juzgado de Distribución Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Bermúdez, Benítez, Arismendi y Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítase el presente expediente. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.254.
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