JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Agosto 2.014
204° y 155°
Exp. N° 17.174

DEMANDANTE (S): CRISTINA JOSEFINA GUERRA, titular de la
Cédula de Identidad Nº 58.776.

APODERADO (S): Abg. MARIA JOSE RODRIGUEZ
PAMPHILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 84.802.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de “Cerro Colorado”, casa s/n de
la población de Irapa, Municipio Mariño del
Estado Sucre.

DEMANDADO (S): JACOB ENMANUEL, VANESSA DE LOS
ANGELES, ZURELY DEL JESUS, ZULMA
JOSEFINA, LITUANIA DEL VALLE,
INDURAIN ENMANUEL y ESAÚ
ENMANUEL VALDERRAMA, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 17.695.745,
19.124.439, 17.694.326, 15.089.034, 25.098.985,
26.292.252 y 20.202.494.

APODERADO: No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de “Cerro Colorado”, casa s/n de la
población de Irapa, Municipio Mariño del Estado
Sucre.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en fechas 02 de Junio 2.014 y 09 de Junio 2.014, no dejó constancia de que no agregaron ni admitieron las pruebas en el presente juicio, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de agregar y admitir las pruebas. Así se decide. En consecuencia, siendo la oportunidad legal para agregar y admitir pruebas en el presente juicio, este Tribunal deja expresa constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que de las partes se haga. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 17.174