LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Agosto de 2.014.-
204º y 155º.-
Exp. N° 17.253.-
DEMANDANTE: HERNÁN JESÚS ZABALA, titular de la
Cédula de Identidad N° 3.425.588.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADO: RONNY MANUEL CARABALLO QUIJADA,
titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.403,
y/o la Cooperativa TRANSPORTE TURÍSTICO
EJECUTIVO PUERTA DE SUCRE, R.L. la
cual se encuentra registrada por ante la oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio
Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 25 de Mayo
del 2.007, quedando Protocolizado bajo el N° 29
de la Serie, Folio 270 Vto. al 281, Protocolo I,
Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2007.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por presentado el anterior Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano HERNÁN JESÚS ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 3.425.588, domiciliado en la comunidad de Macarapana, Calle El Taparo, Casa S/N, Sector El Saman, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 65.360, y por cuanto de la revisión de los recaudos presentados, así como del libelo contentivo del Recurso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 07, Expediente No. 00-0010, ordena notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados como lesivos, ya que a pesar de que en el libelo señala que el Amparo es Intentado contra la Directiva de la Cooperativa TRANSPORTE TURÍSTICO EJECUTIVO PUERTA DE SUCRE, R.L. Rif J- 29429196-1, del libelo contentivo del Recurso se desprende que el recurrente señala que el Agraviante es el ciudadano RONNY MANUEL CARABALLO QUIJADA, como persona natural, y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado ya que de los recaudos presentados no se evidencia de los mismos la negativa de la Cooperativa a recibir información del recurrente, así como, la negativa a entregar información al mismo referida a la Administración de la Cooperativa. En el caso de no proceder a la corrección ordenada en el lapso señalado, la acción intentada será declarada Inadmisible. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.253.
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