JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Agosto de 2.014.-
204º y 155º.-

Exp. N° 17.261.-

DEMANDANTE: JOSE ALPIDIO MEDINA SANCHEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 6.590.468.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: Calle La Variante, casa s/n, punto de referencia,
Bodegón Santa Bárbara El Pilar, Municipio
Benitez, Estado Sucre.

DEMANDADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ,
BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y
ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.

APODERADO: NO OTORGÓ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
(CON FUERZA DE DEFINITIVA).

Visto el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JOSE ALPIDIO MEDINA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.590.468, asistido de la Abogada KARLA PEREIRA URRIETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.377, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 2.013, que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano VICENZO JOSE TALUCCI CEDEÑO contra el hoy recurrente en Amparo Constitucional ciudadano JOSE ALPIDIO MEDINA SANCHEZ, por considerar que dicha sentencia violento la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, referido a la Prorroga Legal, así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 3° artículo 26 y 257, ya que el recurrente, tiene 18 años con la relación arrendaticia y no se le dio el efectivo desahucio que le correspondía de tres años, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procediéndose a realizar este en fecha 14 de Mayo de 2.014, señalando además que se trata de denunciar violaciones relativas al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica, igualmente manifiesta que la sentencia es inmotivada, que igualmente se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en la cual tiene aplicación la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causas de de Desalojo y el plazo para la desocupación y no el artículo 1.615 del Código Civil, y que en virtud de ello el Juez de la causa, actuó fuera de su competencia, y que por no tener recurso alguno, solicitaba a este Juzgado declarar CON LUGAR la Acción de Amparo intentada, y deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2.013, en el expediente signado con el N° 859-13 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En este estado, este Tribuna para a decidir sobre la admisión de la demanda previamente observa:
En este sentido y habiendo sido intentado el Amparo Constitucional contra una sentencia, y teniendo que la sentencia es todo pronunciamiento de la Autoridad competente sobre puntos de hecho o de derecho controvertidos, se destacan de esta definición tres elementos: Que la Sentencia es la expresión del mandato jurídico individual y concreto que en la norma jurídica estaba enunciado en forma general y abstracta, es creada por el Juez mediante el proceso, con lo que se resalta que la sentencia debe ser dictada por el Juez, que es uno de los sujetos de la relación procesal, a quien incumbe procesalmente la tarea de decidir los conflictos intersubjetivos que les son planteados por las partes, y que debe hacerlo en forma objetiva, y que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que supone que el Juez debe examinar la pretensión procesal en su merito para acogerla o rechazarla, pues la pretensión es el objeto del proceso.
La sentencia como ya se señaló, son mandamientos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes, son mandatos en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la Ley, y no hayan vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes o de terceros, son inmodificables e inmutables, y deben ser respetadas tanto por las partes como por los Jueces a quienes les sea planteado nuevamente el asunto.
Así las cosas, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, que la Acción de Amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte un acto que lesione un Derecho Constitucional, en estos casos la Acción de Amparo debe interponerse, por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Los requisitos de procedencia del Amparo contra sentencias son los siguientes.
1) Que el Juez de quien emano el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
2) Que tal proceder ocasione la violación de un Derecho Constitucional.
3) Que se hayan agotado todos los recursos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Sobre este último requisito de procedencia, tenemos que ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que para intentar la Acción de Amparo Constitucional, contra Sentencia debe haberse agotado la vía ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico tiene a su alcance los medios idóneos para reparar el agravio denunciado.
Y en este sentido ha señalado la referida Sala que la Tutela Constitucional solo es admisible cuando los presuntos agraviados hayan agotado todos los medios procesales ordinarios, o cuando ante la existencia de tales vías la urgencia derivada de la sentencia tenga tal grado de inminencia que solo sea subsanable mediante el ejercicio del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional.
Conforme a las disposiciones de la Ley Especial y acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional del mas alto Tribunal, la Acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario no residual, motivado a que no es supletorio de las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan satisfecho las aspiraciones de alguno de los contendientes, solo el agravio constitucional, y en general, cualquier situación que afecte el orden público Constitucional podrá luego de agotados los medios ordinarios judiciales, darle entrada al conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los Derechos Constitucionales presuntamente lesionados.
En este sentido el artículo 6 Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:.


<< Artículo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…….>>

Sobre la causal transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 532 de fecha 14-04-2.011, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ha establecido que la Acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de Derechos Constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica Constitucional no ha sido satisfecha o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. Señala la misma sentencia que el Literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la Tutela Constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que en consecuencia, sigue señalando la referida Sala, que ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los Recursos, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, la exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido Literal a) no tiene el sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan restablecer adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
Este criterio fue ampliado posteriormente por la Sala Constitucional, indicando que para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria Constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Así las cosas, observa esta Instancia, que a pesar de que el recurrente en Amparo señala que la acción es intentada contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 2.013, que declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano VICENZO JOSE TALUCCI CEDEÑO contra el ciudadano JOSE ALPIDIO MEDINA SANCHEZ, señalando que dicha decisión no tenia recurso alguno, no consta de autos hubiere interpuesto contra dicha Sentencia Definitiva Recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en nuestra Legislación adjetiva, habiéndose conformado la recurrente con la sentencia dictada, pudiendo haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente con la finalidad de que el Juez de Alzada conociera de dicha causa.
En este sentido no encuentra esta Instancia justificación de la sustitución de los mecanismos ordinarios de impugnación por el Amparo Constitucional, ya que lo señalado por el recurrente pudo perfectamente ser debatido en la Apelación, siendo este el medio idóneo para resolver su pretensión. Así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA por la ciudadana JOSE ALPIDIO MEDINA SANCHEZ contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc
Exp. N° 17.261.-