LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Agosto de 2.014.-
204º y 155º.-
Exp. N° 15.789.
DEMANDANTE: CRUZ FARIAS MARCANO, titular de la Cédula
de Identidad N° 2.665.826.
APODERADOS: ÁNGEL JESÚS MARCANO y ÁNGEL GUILLERMO
MARCANO MÉNDEZ, Inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 95.231 y 9.768 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
DEMANDADOS: HERMOGENES MÉNDEZ y LUISA VILLARROEL,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
5.861.583 y 5.876.343 respectivamente.
APODERADOS ALEX GONZÁLEZ GARCÍA y ELVIRA GOITIA,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.338
y 68.939 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito suscrito por el Abogado en ejercicio ÁNGEL GUILLERMO MARCANO, plenamente identificado en autos, y visto igualmente su contenido este Tribunal ordena agregarlo a los autos, lo que se cumple en este mismo acto, y a los fines de proveer sobre lo solicitado y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que se hace necesario la corrección del auto que corre inserto al folio 30 y 31 de la Quinta pieza del expediente, en lo que respecta a su fecha, que donde aparece 25 de Abril de 2.014, lo que corresponde es 25 de Julio de 2014, que es lo correcto, asimismo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja Sin Efecto dicho auto; y por cuanto fue ordenado en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 31 de Enero de 2.014, por el Juzgado Superior Civil de éste Circuito Judicial del Estado Sucre, Reponer la presente causa al estado de que se libre nuevo despacho de Levantamiento de Medida de Secuestro de forma más especifica y detallada y se Ejecute solo sobre la habitación objeto del Secuestro. En consecuencia, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Distribución Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Arismendi, Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que Levante la Medida de Secuestro decretada sobre una habitación que se encuentra en una casa enclavada en terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Calle La Marina, S/N, de la Urbanización Playa Copei, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con una medida de Diez Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (10,42 Mts.) de ancho, por Veintiocho Metros Con Cincuenta Centímetros (28, 50 Mts.) de largo, y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, con El Cerro El Copei; SUR: Que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; ESTE: Con La denominada calle Playa Grande y OESTE: Con Terreno Municipal ocupado por una cancha de Bolas Criollas; dicha medida que fue practicada en fecha 23 de Octubre de 2.007, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez y Libertador y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, constituido en la siguiente direccion: Calle La Marina, S/N, de la Urbanización Playa Copei, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sobre le bien suficientemente descrito en el Acta levantada por ese Juzgado que corre inserta al folio 65 al 66 y Vto. de la primera pieza del expediente, donde se evidencia que el Secuestro se practicó sobre una habitación que se encuentra enclavada en terreno de propiedad Municipal, ubicada o que forma parte de una casa que se encuentra en la direccion donde el Tribunal estaba constituido, con una medida de Diez Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (10,42 Mts.) de ancho, por Veintiocho Metros Con Cincuenta Centímetros (28, 50 Mts.) de largo, y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, con el Cerro El Copei; SUR: Que es su frente, con la mencionada Calle La Marina; ESTE: Con La denominada de Playa de Playa Grande y OESTE: Con Terreno Municipal ocupado por una cancha de Bolas Criollas, que consta de un anexo constituido por tres pequeñas habitaciones con una cama adherida al piso hecha con concreto y cemento cada una; dos baños pequeños y un espacio con un lavaplatos y mesón pequeño, dicho inmueble secuestrado forma parte de una casa propiedad del demandante ciudadano CRUZ FARIAS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V.2.665.826. Así se decide. Líbrese el despacho correspondiente, anéxesele copia certificada del Acta levantada con ocasión a la Medida de Secuestro Practicada, asimismo, se ordena expedir las copias señaladas por el Apoderado de la parte Actora a los fines de la Apelación formulada en el presente Juicio. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha no se libro el despacho por falta de los fotostátos correspondiente.-
La secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 15.789.
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