REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Agosto del 2.014
204° y 155°
Exp. N° 17.216
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL LOPEZ MATA Titular de la
Cédula de Identidad N° 1.913.649.
APODERADO: No otorgo poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia, Sector El Limón, casa N°3,
Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del
Estado Sucre.
DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA,
titular de la Cedula de Identidad N° 4.911.980.
APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y.
PEDRO MARIN MATA, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 489,
respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.919.649, asistido del Abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, donde señala a esta Instancia que en fecha 17 de Junio según acta de embargo practicado por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, actúa en dicho acto asistido del abogado GUALBERTO RIOS, que en dicho momento este participo en forma personal y presenciando el acto, en cuyo momento se le informó de la demanda y del decreto de intimación, que posteriormente luego de practicada dicha actuación, el Tribunal comisionado devolvió a este Tribunal la comisión siendo recibida en fecha 01- 07- 2014 y agregada al expediente, mediante auto de fecha 04-07-2014.
Que ante estos hechos que el demandado, ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA fue puesto al tanto de la demanda y se dio por intimado tácitamente, lo cual a su entender le imponía la carga de oponerse dentro del lapso de diez (10) días, que a su entender debió comenzar a transcurrir a partir del día 01-07-2014 y que dicho lapso para formular oposición venció el día 15 de Julio de 2.014, y que esto no sucedió, en virtud de lo cual solicitó a este Tribunal se declarara firme el decreto de intimación, y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
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Respecto del artículo transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-07- 2010, en el expediente AA20-C-2009-000434, con ponencia de la Magistrado Presidenta de la Sala Yris Armenia Peña, citando sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2000, en el caso de Alesandro Sergio Odoardi contra Inversiones Bahía Mágica C.A., en el expediente N° 00-194, la Sala estableció que sería contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el Juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logro el fin para el cual estaba destinado, y así los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello el supuesto contemplado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación a la demanda, sin mas formalidades resultando aplicable al procedimiento por intimación.
Así las cosas, observa quien suscribe, que de acuerdo al Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas actuante en este caso el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y que corre inserta a los folios 49 al 52 del Cuaderno de Medidas, que el demandado ciudadano DOMENICO MANDUCA LAVEGLIA, estuvo en dicho acto y que además estuvo asistido del Abogado en Ejercicio GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y que dicha comisión fue agregada a los autos en esta Instancia en fecha 04 de Julio de 2.014, siendo desde dicha oportunidad exclusive que debe computarse el lapso correspondiente (para formular oposición), venciendo dicho lapso el día 18 de Julio de 2.014, en razón de lo cual, cuando el demandado acudió a este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.014, a formular oposición a la demanda de Intimación al Pago, lo realizó en forma extemporánea por tardía. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el demandado DOMENICO MANDUCA fue intimado tácitamente al momento de la practica de la medida de embargo decretada por este Tribunal, y que el lapso de Oposición venció el día 18 de Julio de 2.014. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-am.
Exp. N° 17.216
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