REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 04 DE AGOSTO DE 2014
204° y 155°

Visto el pedimento formulado por el agraviado ciudadano OMAR MONTES ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.326; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988, el cual corre inserto a los folios 125 y 126 del presente expediente, y como quiera que el mismo procede en derecho, conforme a lo pautado en la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 88, Expediente N° 00-3009, de fecha 29/01/2002, en la que estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…sin embargo, debe advertírsele al mencionado Juzgado Superior para futuras oportunidades que el criterio expresado en el auto del 8 de noviembre del 2000, por ese órgano jurisdiccional en el cual establece: “…Las consultas en los casos previstos como en el procedimiento de amparo, tienen el carácter de la apelación oída en ambos efectos, por lo que es imposible ordenar su ejecución inmediata antes de que se decida la mencionada consulta…”, es errado, en virtud de que las sentencias de amparo son de ejecución inmediata dado los intereses tutelados, por lo que, ni la apelación propuesta ni la consulta ordenada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 35, suspende la ejecución de la sentencia de amparo como lo establecen los artículos 35 y 36 de la citada Ley Orgánica…”

Y, en sentencia de más reciente data, dictada en fecha 09/04/2014, bajo el N° 245, Expediente N° 14-0205, caso Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, la cual es del tenor siguiente:
“…En razón de todo lo antes expuesto, se estima demostrado que los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, omitieron cumplir el mandamiento de amparo cautelar dictado por esta Sala mediante sentencia N° 136, del 12 de marzo de 2014, en los términos ordenados por este Máximo Tribunal de la República, contraviniendo lo resuelto por el más alto nivel de la administración de justicia (vid. artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), atentando contra su imagen, autoridad y adecuado acatamiento y funcionamiento, además de poner en riesgo los derechos de la comunidad cuya protección motiva la presente sentencia.
En relación a ello, el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”

En este orden de ideas, tal como se pudo comprobar de manera definitiva en la audiencia realizada, la conducta desplegada por los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta encuadra en el supuesto de hecho del precepto establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues desacataron lo que le ordenó esta Sala, en el sentido de cumplir, cada uno de acuerdo a los cargos que desempeñan como Alcalde y como Director de la Policía Municipal, respectivamente, con lo establecido en el artículo 178 Constitucional y, en fin, con el resto del orden jurídico que les atañe, entre otras cosas, que, dentro de sus atribuciones y posibilidades efectivas, garantizaran la circulación sin restricciones por las vías públicas ubicadas en el Municipio San Diego, que las mantuvieran libres (junto a sus adyacencias) de escombros y desechos, que actuaran para impedir, controlar o coadyuvar en el control de acciones violentas desplegadas por grupos de personas, todo ello dirigiendo los recursos humanos y materiales a la orden de la Policía y de la Alcaldía, en general, del Municipio San Diego del estado Carabobo. Así se declara.
Así pues, efectivamente se configuró tal desacato al mandamiento de amparo dictado el 12 de marzo de 2014, mediante sentencia N° 136, tal y como lo había supuesto esta Sala mediante los hechos públicos, notorios y comunicacionales que evidenciare luego de dictado el referido amparo cautelar, cuando señaló la posible actitud y acción externa de menosprecio, de desdén, y, por lo menos, de falta de suficiente interés y acatamiento a la referida decisión judicial dictada por esta Sala.
En tal sentido, esta Sala Constitucional observa que los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, no sólo violaron directamente el valor superior del ordenamiento jurídico de la responsabilidad social previsto en el artículo 2 Constitucional, sino también el deber jurídico y ético fundamental “de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público” (artículo 131 Constitucional), y de “cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social” (artículo 132 eiusdem).
Con relación a ello, el Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.” (Resaltado de este fallo).
En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Parte de ello es la razón de ser de la otra norma sancionatoria que existe en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone en su artículo 28 que “cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta”. Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.
Así pues, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con todas las atribuciones constitucionales que le corresponden (vid. artículo 266 y 336), y como máxima y última intérprete de la Constitución y garante de su uniforme interpretación y aplicación, cuyas decisiones las dicta en única instancia por no existir un tribunal jerárquicamente superior, que no tenga la posibilidad de sancionar una conducta que desacata un mandamiento de amparo que, en ocasiones puede ser pública, notoria, comunicacional y abiertamente objetiva (cuando, por ejemplo, un ciudadano o autoridad obligada por la misma, expresa de manera implícita o explícita su voluntad y acción de no cumplir lo ordenado), existiendo una norma que sanciona tal situación en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no establece un procedimiento ni la autoridad que ha de imponerla, como sí lo hace el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que pudiera declararlo, por ejemplo, por prescripción de la acción o ausencia de desacato, a pesar de haberlo comprobado esta Sala), quedando absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo (que, además, en este caso fue dictado cautelarmente en protección de intereses colectivos), y, por tanto, el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia en su máxima instancia.
Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico, la justicia y la paz social, se reitera que los ciudadanos Vicenso Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta efectivamente incurrieron en desacato del mandamiento de amparo constitucional decretado por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por la Máxima Garante Judicial de la Constitucionalidad, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) y primer Texto Fundamental elaborado y aprobado por el Pueblo Venezolano, y pacto insoslayable para la gobernabilidad, el orden, la ética, el bienestar y la paz social, por lo que esta Sala impone a los ciudadanos Vicenso Scarano y Salvatore Lucchese, las sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, más las accesorias de ley, por haber determinado procesalmente y en plena garantía de los derechos humanos, su responsabilidad por haber incurrido en ese ilícito formal, objetivo y de omisión, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo, en este caso, en protección cautelar a derechos colectivos…”

En consecuencia se DECRETA la EJECUCION FORZOSA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL dictada por este Juzgado en fecha Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2014), en la que se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el agraviado ciudadano OMAR MONTES ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.630.326; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ISAIAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.988; contra los agraviantes, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.443, Administrador ciudadano JESUS TEODORO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.367.808, y el Secretario ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DELPRETTI SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.186.575; por la violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO, el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en consecuencia se ordena la reprogramación o adquisición de las llaves magnéticas que dan paso al uso del ascensor, en favor del agraviado ciudadano OMAR MONTES ALONSO, quedando a costa del agraviado las erogaciones por la reprogramación o adquisición de las descritas llaves…”; Por lo que, a tal efecto se ordena librar Despacho de Ejecución, mediante oficio, así mismo se le advierte a la ejecutada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.443, su Administrador ciudadano JESUS TEODORO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.367.808, y su Secretario ciudadano ALEJANDRO ALBERTO DELPRETTI SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.186.575; que de negarse a cumplir total o parcialmente la presente ejecución serán objeto de las sanciones establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio y despacho con las inserciones correspondientes.

LA JUEZA PROVISORIO.,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. ROSELY PATIÑO R.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
AUTO DE EJECUCION FORZOSA DE AMPARO.-
PARTES: OMAR MONTES ALONSO VS. JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL GUANAJO
Exp. Nº 7314-14
MDLAA/MA.-