REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se da inicio al presente procedimiento a través de la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, que incoara la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.768.243, domiciliada en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar; Arocha y Asociados, en la Calle Cementerio, oficina 28, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, contra el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.690.499, domiciliado en el sector Cantarrana, Villa paraíso, casa s/n, Cumaná Estado Sucre.
En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a inadmitir la demanda de nulidad de venta presentada. Ver folios 490 al 493.-
En fecha 20 de marzo de 2013 la parte actora apeló de la inadmisión de fecha 19/03/2013, ver folio 02 de la segunda pieza del expediente.-
Corre inserto a los folios auto oyendo apelación en ambos efectos y su debida remisión al Superior. Ver folios 04 y 05 de la 2da pieza.-
Corre inserto de los folios 57 al 73 sentencia proferida por el Juzgado Superior donde ordenó la admisión de la demanda.-
Visto el informe de INHIBICION, de fecha 23 de Septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se ordenó la redistribución del expediente, ello en virtud de la Sentencia proferida por el Tribunal de Alzada en fecha 29 de Julio de 2013, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 26-09-2013, mediante oficio N° 389-2013, constante de Dos (02) Piezas, la primera pieza constante de 495, folios útiles, y la Segunda Pieza constante de 81, folio. (Ver folios 76 al 81 de la Pieza N° 02).
En fecha 07 de Octubre de 2013, este Tribunal actuando en materia Civil la Admite, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento mediante boleta del demandado ciudadano OMAR JOSE RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.690.499, domiciliado en el sector Cantarrana, Villa paraíso, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, ordenándose abrir cuaderno de medidas. (Ver folios 82 al 84 de la Pieza N° 02).
La actora manifestó en el escrito libelar lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez que mi poderdante conjuntamente con su esposo quien en vida se llamaba MAXIMO ANATRELLA (difunto), Italiano, casado, comerciante y titular de la cedula de identidad N° E- 967.947, cristalizaron formal contrato privado de compra/venta a plazo el día 22 de Abril del año 1.998, en su propio nombre actuando como compradora, sobre de una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la carretera Cumana- Cumanacoa, Las Charas, sector Cantarrana, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, la cual forma parte de una extensión mayor de dos mil novecientos treinta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (2.930.43 mt2), y comprendido dentro de los linderos y medidas: Norte; en línea recta de 21 metros con 30 centímetros (21,30mts), Sur; en línea reta de 16 con 70 centímetros (16,70 mts), Este: en la línea quebrada 49 metros (49 mts) y Oeste: en la línea recta de 44 metros con 79 centímetros (44,79 mts); registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 07/10/1998, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Primero, con el ciudadano RUBEN CASTAÑEDA SANCHEZ, fungiendo como vendedor y en quien depositaron su confianza tanto a nivel profesional como personal, autorizado debidamente por si cónyuge, la ciudadana NANCY JOSEFINA ACUÑA DE CASTAÑEDA…, dicha venta fue por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.0000.000) en ese entonces, de los cuales el cónyuge de mi poderdante el difunto MAXIMO ANATRELLA, cancelo el mismo día en que se firmo el contrato privado la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), tal como se desprende en forma clara e inequívoca del recibo de pago en original y en reproducción, quedando pendiente por cancelar el monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), para ese entonces y con un interés del (5%) mensual, pero que bajo ninguna circunstancia se le exigió que debía cancelar dicha suma restante en termino o fecha exclusiva…; sin embargo es importante señalar que el precitado precio convenido sobre la compra/venta a plazos, es producto de las negociaciones realizadas fueron hechas con el difunto RUBÉN CASTAÑEDA SANCHEZ, identificado como el vendedor, por casi seis millones de bolívares mas por encima del verdadero precio del inmueble, en razón de ser una venta de tracto sucesivo y no de inmediato pago, afirmación esta que se desprende del informe de Avalúo ordenado por RUBÉN CASTAÑEDA SANCHEZ al ingeniero LUIS ANTONIA ROA (CIV 18.736), el cual estimo para el día 04-03-97, en un monto total de TREINTA y CUATRO MILLONES SESENTA y SEIS MIL SETENTA BOLIVARES EXACTO (34.066.070.00), pericia esta que se le fue entregada a mi poderdante en instrumental a los fines legales de la negociación planteada; conjuntamente con la presente acción consigno originales de las pruebas, como el Acta de Matrimonio marcado con la letra “C”, Acta de Defunción con la letra “D” y declaración de la Perpetuz Memoriz declarado por ante el Jugado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario Primer Circuito Judicial del Estado Sucre “E”, con la “F” contrato de opción a compra privado y con la letra “G” copia fotostática del recibo constante de la cancelación de la referida vivienda a favor del ciudadano RUBÉN CASTAÑEDA, encontrándose el recibo original anexado en el expediente N° 184-2005 llevado por ante la Fiscalía Séptima del Estado Sucre.
…es evidente que con el pago de la mitad realizado por mi mandante y su cónyuge en el contrato de venta, mi up-supra identificado vendedor se realizó a mi mandante la entrega del inmueble objeto del contrato, el cual lógicamente viene poseyendo en forma publica, notoria, constante y con animo de dueña desde el año de 1.998, hasta la presente fecha, por lo cual le realizo las mejoras pertinentes u obligación de la casa y del terreno que la contiene, para poderla habitar con su grupo familiar lo mas pronto posible…, tal afirmación se desprende de las copias de fotografías, las cuales se demuestran como se encontraba para ese momento de la negociación el bien inmueble vendido, por ello tuvo que contratar, entre otras personas al ciudadano LUIS ARAYAN …(omisis)…
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN ORD. 4° ART. 340 C.P.C
OBJETO INMEDIATO
El Objeto Inmediato de la presente acción de la Nulidad Absoluta y de manera subsidiaria a esta (Parágrafo Primero, Art. 78 CPC) la nulidad relativa del Documento de Venta…(Documento de Venta al ciudadano Omar José Ramos de fecha 27 de Junio de 2002, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro el día 10 de julio del mismo año 2002, quedando dicha venta registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 10, Folios 65 al &8, Protocolo Primero; Tomo Segundo, tercer Trimestre del año 2002).
OBJETO MEDIATO
El objeto mediato referido al origen jurídico y sustento en derecho de la pretensión que se le otorgue la titularidad del bien inmueble, sobre una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la carretera Cumana-Cumanacoa, Las Charas, Sector Cantarrana, Casa S/N, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, la cual forma parte de una extensión mayor de dos mil novecientos treinta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (2.930,43 mt2), y comprendidos dentro de los linderos y medidas: Norte; en línea recta de 21 metros con 30 centímetros (21,30mts), Sur; en línea reta de 16 con 70 centímetros (16,70 mts), Este: en la línea quebrada 49 metros (49 mts) y Oeste: en la línea recta de 44 metros con 79 centímetros (44,79 mts); registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 07/10/1998, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Primero, objeto del presente litigio a su poseedora por mas de 15 años la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA…, siendo el único bien que tiene mi poderdante para vivir dignamente …(omisis)…
Como en efecto demando a el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, 51 años de edad, con domicilio en el Sector Cantarrana Villa Paraíso, Casa S/N, Cumana Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 4.690.499, con el fin de demostrar que existió una concertación y de afectar así el patrimonio de mi poderdante de forma engañosa con intensión de causar el daño; no quedando duda alguna que RUBEN CASTAÑEDA SÁNCHEZ, (difunto) y OMAR JOSE RAMOS, a través de ardides, trampas se confabularon tratando de causar un perjuicio a mi mandante y a su familia al despojarle de algo que les fue legalmente vendido, con algo mas grave, vendiendo algo que es de su propiedad, por haber pagado el precio, así como también es de su propiedad lo construido y mejorado por su cónyuge hoy difunto con su propios recursos y esfuerzos, logrando aumentar el valor de la vivienda en la actualidad; el ardid esta en haberse negado en otorgar el documento ante la Notaria y posterior Registro como documento definitivo, que le impidiera hacer doble venta, por lo tanto se aprovecho de sacar los documentos que debía otorgarle a mi poderdante, conforme a la tradición legal que existe en los contratos Bilaterales, onerosos y concensúales como la venta, fraguando en nuestro perjuicio la simulada venta entre amigo conocedores de la situación, para posteriormente recurrir ante el Juzgado Civil donde no existe posibilidad jurídica de obtener victoria como demandante con la documentación privada y despojarle de su vivienda …(omisis)…
CAPITULO III
MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante señala que, Presentare copia fotostática de todos los documentos anexo reservando los documentos originales para el momento de promoción y evacuación de pruebas como lo contempla el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Primero: Promuevo como testigo a los siguientes ciudadanos:
1) LUIS ARAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.656.747, con domicilio en Boca de Sabana, calle el Rincón, casa s/n, Cumana Estado Sucre.
2) JOSE MANUEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.657.983, con domicilio en la vía Cumana-Cumanacoa, Las Charas, Casa s/n, Cumana Estado Sucre.
3) ELIRDA DEL CARMEN BARRETO DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-2.928.091, con domicilio en la vía Cumana-Cumanacoa, Las Charas, Casa s/n, Cumana Estado Sucre.
4) MARILIN BRAVO NONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.967.988, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 210, piso 3, apartamento 34, Cumana Estado Sucre.
5) MARVELIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.314.548, con domicilio en la Calle Altamira, casa N° 13, Las Delicias, Puerto la Cruz-Estado Anzoátegui.
6) ANTONIA VAIERA MINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.997.501, con domicilio en la Avenida Universidad, Sector San Luis, quinta San Luis, Cumana Estado Sucre.
7) ROBERTO SAPUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.991, domiciliado en los Bordonez Vilaz, piso 5, apartamento 505, Cumana Estado Sucre.
8) MARIO ROMANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.852.205, domiciliado en la Urbanización Loma de Ayacucho, Calle 2, Casa N° 15, Cumana Estado Sucre.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE DERCHO
Código Civil Venezolano
Articulos; 1.159…, 1141…, 1.161…, 1.146…, 1357…, 1.185…, artículos 789.., y 1.184…, (omisis)…
De lo anteriormente señalado, se evidencia claramente que el acto jurídico (venta) realizado por el difunto ciudadano RUBEN CASTAÑEDA a favor del ciudadano OMAR RAMOS…, sin el consentimiento de mi poderdante ni del difunto ciudadano MAXIMO DE ANATRELLA, por no tener facultad expresa para ello, son nulas de nulidad absoluta por cuanto existe una violación directa de las referidas normas de orden público de carácter imperativo o prohibitivo dirigida a la protección del orden público y las buenas costumbres.
…OMISIS…
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA
Ciudadano Juez, visto que el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, demandado en el presente procedimiento actuó de mala fe, y para garantizar que el bien inmueble objeto de la parte demandada no sea transferido, vendido, hipotecado, cedido y no quede ilusoria mi pretensión, solicito se decrete medida de prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble…(omisis)… con registro de la venta realizada a favor del ciudadano OMAR RAMOS el día 10 de Julio del mismo año2.002, quedando dicha venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre,..,
CUANTIA DE LA DEMANDA
A los efecto de fijar la cuantía de la presente demanda la calculo prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.000.000.00), en Unidad Tributaria Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro (44.444 U.T).
Ciudadano sentenciador, esta cuantía NO INCLUYE intereses moratorios ni indexación judicial, lo cual solicito…, sea calculado mediante experticia complementaria del fallo, así como el pago de costos y costas procesales.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por lo anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante Usted…, para demandar como en efecto, expresa y formalmente demando a el ciudadano; OMAR JOSE RAMOS…(omisis)… POR NULIDAD DE VENTA y sea declarada en la definitiva NULA la venta realizada entre el difunto RUBÉN CASTAÑEDA Y OMAR JOSÉ RAMOS…(omisis)… Asimismo se le otorgue la titularidad del bien inmueble descrito a favor de mi poderdante DORA MAFFI DE ANATRELLA, quien viene poseyéndolo desde el año 1997 hasta la presente el referido bien inmueble, como única vivienda principal…
En fecha 25 de Octubre de 2013, el ciudadano Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano José Alexander Fernándes, estampa diligencia mediante la cual expone: dejo constancia que en fecha 24-10-2013, a las 2:40 p.m, me traslade al sector Cantarrana, Villa paraíso, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de realizar la citación del ciudadano Omar José Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-4.690.499, le hice entrega de la citación y luego de leerla me manifestó que no la firmaría, (Ver folios 86 al 89, de la Pieza N° 02).
En fecha 29 de Octubre corre inserto auto mediante el cual se ordena librar boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del código de Procedimiento Civil, al ciudadano Omar José Ramos, plenamente identificado en autos, (Ver folios 111 al 113, de la Pieza N° 02).
Corre inserta diligencia suscrita por la Abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, de fecha 31-10-2.013, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRALLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.243, mediante la cual solicita la citación al demandado. (Ver folios 114).
En fecha 04 de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Notificación contemplado en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil, al ciudadano Omar José Ramos, plenamente identificado en autos. (Ver folios 115 al 117).
Corre inserto al folio 118, auto de fecha Doce 12 de Noviembre de Dos mil Trece (2013), mediante la cual la ciudadana secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de haber Notificado al ciudadano Omar José Ramos, plenamente identificado en autos.
El día 20 de Enero de 2014, comparece ante este Despacho el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930; mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado SAEL ASTUDILLO LARA. (Ver folio 123 y 124 de la pieza 02).
El día 20 de Enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado SAEL ASTUDILLO LARA, plenamente identificado en los autos, mediante la cual de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil solicitó copias simples de las tres ultimas actuaciones procesales en el presente expediente como la presente diligencia y del auto que la provea.
El día 27 de Enero de 2014, la ciudadana Secretaria de este Tribunal ROSELY VIRGINIA PATIÑO; deja constancia del escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentada en la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Ver folios del 127 al 155 de la pieza 02).)
Consta al folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) y Ciento Cincuenta y Nueve (159), de este expediente escrito de fecha 28 de Enero de 2014, presentado por el Abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930, mediante la cual hace formal OPOSICION a los medios probatorios de su contraparte.
En fecha 30 de Enero de 2014, se recibió Escrito de ratificación de Prueba y presentado por la abogada en ejercicio la Abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.65. (Ver folios 162 al 164 de la pieza 02).
En fecha 03 de Febrero de 2014, este Tribunal estando en el lapso legal correspondiente a los fines de pronunciarse acerca de la Admisión o Inadmisión de los medios probatorios, profirió auto mediante el cual Admitió las pruebas presentadas por ambas partes; las de la parte Actora fueron admitidas por cuanto las mismas no eran ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva a excepción de la contenida en el Capitulo I por cuanto no se consideró un medio de prueba; igualmente fueron admitidas las del abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930, apoderado judicial de la parte demandada. (Ver folios 165 y 166, de la pieza 02).
Al folio Ciento sesenta y Siete (167) corre inserta diligencia suscrita por el abogado SAEL ASTUDILLO LARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930, mediante el cual APELA del auto de Admisión de medios de pruebas.
En fecha Seis (06) de febrero de dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:00, a.m, 9:30 a.m, 10:00, a.m, 10:30, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para las declaraciones de los testigos LUIS ARAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_2.656,747; JOSE MANUEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_2.657.983; ELIRDA DEL CARMEN BARRETO DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_2.928.091 y MARILIN BRAVO LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_12.967.988, respectivamente, se anunciaron los actos en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, se declararon DESIERTO los acto por cuanto los prenombrados testigos no se encontraron presente. (Ver folio del 168 al 171 de la pieza 02).
En fecha Diez (10) de febrero de dos Mil Catorce (2014), oportunidad fijada por este Tribunal para las declaraciones de los testigos MARVELIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_2.656,747; JOSE MANUEL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_8.314.548; ANTONIA VAIERA MINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_25.997.501; ROBERTO SAPUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_10.946.991 y MARIO ROMANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.852.205, respectivamente, se anunciaron los actos en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, se declararon DESIERTO los acto por cuanto los prenombrados testigos no se encontraron presente. (Ver folio de 172 al 175 de la pieza 02).
En fecha 13 de Febrero del año Dos Mil catorce (2014), se oyó la Apelación del Auto de Admisión de pruebas en Un Solo efecto, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que conozca dicha apelación. (Ver folio 176).
Corre inserta diligencia suscrita por la abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.65, apoderada judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos; LUIS BELTRÁN ARAYAN, JOSÉ MANUEL CASTAÑEDA, ELIRDA DEL CARMEN BARRETO DE CASTAÑEDA, MARILYN BRAVO LONGART, MARVELIS JOSEFINA GONZÁLEZ RUIZ, ANTONIA VAIERA; ROBERTO SAPUTO Y MARIO ROMANELLI. (Ver folio 177 de la pieza 02).
En fecha 14 de Febrero de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (Ver folio 178 de la pieza 02).
En fecha 18 de Febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO LARA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicita que las actuaciones procesales que deben acompañar dicho recurso de apelación son las siguientes; ESCRITO DE PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTRAPARTE, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA, AUTO DE ADMISIÓN DE DICHOS MEDIOS DE PRUEBAS, DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL APELA, AUTO DONDE SE OYÓ EL RECURSO DE APELACIÓN, DE LA DILIGENCIA QUE LO SOLICITA Y DEL PRESENTE AUTO, a fin de remitir el recurso de apelación con sus recaudos al Juzgado Superior, asimismo solicito Copia Simple de las actas procesales señalada en la presente diligencia. (Ver folio 179 de la pieza 02).
En fecha Diecinueve (19) de febrero de dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano: LUIS BELTRAN ARAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.656.747, domiciliado en Boca de Sabana, calle el Rincón, casa S/N, Cumana, Estado Sucre; estando presente la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651. Se anunció el acto en la forma de Ley a las Puertas del Despacho. El prenombrado testigo fue debidamente juramentado por la Jueza Provisorio, llevándose acabo el acto. (Ver folios 180 y 181 de la pieza 02).
En fecha Diecinueve (19) de febrero de dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:30.0, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano JOSE MANUEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_2.657.983, se anuncio el actos en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, se declararon DESIERTO el acto por cuanto el mencionado ciudadano no se hizo presente.
En fecha Diecinueve (19) de febrero de dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo, ciudadana ELIRDA DEL CARMEN BARRETO DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_2.928.091, se anuncio el actos en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, se declararon DESIERTO el acto por cuanto la mencionada ciudadana no se hizo presente.
En fecha Diecinueve (19) de febrero de dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:30, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadana MARILYN BRAVO LONGART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.967.988, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal Ayacucho, Cumana, Estado Sucre; estando presente la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651. Se anunció el acto en la forma de Ley a las Puertas del Despacho, la prenombrada testigo fue debidamente juramentada por la Jueza Provisoria, llevándose acabo el acto. (Ver folios 184 al 186 de la pieza 02).
En fecha 19 de Febrero de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena expedir copias certificadas de: ESCRITO DE PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA CONTRAPARTE, ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA, AUTO DE ADMISIÓN DE DICHOS MEDIOS DE PRUEBAS, DILIGENCIA MEDIANTE LA CUAL APELA, AUTO DONDE SE OYÓ EL RECURSO DE APELACIÓN, DE LA DILIGENCIA QUE LO SOLICITA Y DEL PRESENTE AUTO, a los fines de que sean remitidas al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE. (Ver folios 187 y 188 de la pieza 02).
En fecha Veinte (20) de febrero de dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadana MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.314.548, estando presente la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651. Se anunció el acto en la forma de Ley a las Puertas del Despacho, la prenombrada testigo fue debidamente juramentada por la Jueza Provisoria, llevándose acabo el acto. (Ver folios 189 al 192 de la pieza 02).
En fecha Veinte (20) de febrero de dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadana ANTONIA VAIERA DE MINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.997.501, estando presente la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651. Se anunció el acto en la forma de Ley a las Puertas del Despacho, la prenombrada testigo fue debidamente juramentado por la Jueza Provisorio, llevándose acabo el acto. (Ver folios 193 al 196 de la pieza 02).
En fecha Veinte (20) de febrero de dos Mil Catorce (2014), siendo las 10:30, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano MARIO ROMANELLI, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.852.205, se anuncio el actos en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, se declaro DESIERTO el acto por cuanto la mencionado ciudadano no se hizo presente.
Corre inserta diligencia suscrita por la abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.65, de fecha 10 de Marzo de 2014, apoderada judicial de la parte Actora, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos; JOSÉ MANUEL CASTAÑEDA, ELIRDA DEL CARMEN BARRETO DE CASTAÑEDA, ROBERTO SAPUTO Y MARIO ROMANELLI. (Ver folio 198 y 199 de la pieza 02).
En fecha Trece (13) de Marzo de dos Mil Catorce (2014), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano JOSÉ MANUEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.657.938, se anuncio el actos en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, se declararon DESIERTO el acto por cuanto la mencionada ciudadana no se hizo presente.
En fecha Trece (13) de Marzo de dos Mil Catorce (2014), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración de la testigo ciudadana ELIRDA DEL CARMEN BARRETO DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_2.928.091 se anuncio el actos en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, se declararon DESIERTO el acto por cuanto la mencionada ciudadana no se hizo presente.
En fecha Trece (13) de Marzo de dos Mil Catorce (2014), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo ciudadano ROBERTO SAPUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.946.991, se anuncio el actos en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, se declararon DESIERTO el acto por cuanto la mencionada ciudadana no se hizo presente.
En fecha Trece (13) de Marzo de dos Mil Catorce (2014), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo ciudadano MARIO ROMANELLI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.852.205, se anuncio el actos en forma de Ley y a la puerta del Tribunal, se declararon DESIERTO el acto por cuanto la mencionada ciudadana no se hizo presente.
Al folio Doscientos Cuatro (204 de la pieza 02) corre inserta diligencia suscrita por la abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para la declaración de testigos.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano JOSE MANUEL CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.657.983, estando presente la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651. Se anunció el acto en la forma de Ley a las Puertas del Despacho, el prenombrado testigo fue debidamente juramentado por la Jueza Provisorio, llevándose acabo el acto. (Ver folios 206 al 209 de la pieza 02).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadana ELIRDA DEL CARMEN BARRETO DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V_2.928.091, estando presente la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651. Se anunció el acto en la forma de Ley a las Puertas del Despacho, la prenombrada testigo fue debidamente juramentado por la Jueza Provisorio, llevándose acabo el acto. (Ver folios 210 al 211 de la pieza 02).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00, a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el acto de declaración del testigo, ciudadano MARIO ROMANELLI, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.852.205, estando presente la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651. Se anunció el acto en la forma de Ley a las Puertas del Despacho, el prenombrado testigo fue debidamente juramentado por la Jueza Provisorio, llevándose acabo el acto. (Ver folios 212 al 213 de la pieza 02).
En fecha 28 de Marzo de 2.014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal declara abierto el termino para que las partes soliciten la Constitución de Asociados, y vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las mismas hayan ejercido el derecho que les confiere el Articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 511 ejusdem, se fija el Décimo Quinto día (15) de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten sus informes.
En fecha 24 de Abril de 2014, corre inserto de los folios 218 al 222 de la 2da Pieza, se recibió escrito suscrito y presentado por el abogado SAEL ASTUDILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 105.930, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignado por ante este Tribunal al que llamó de “medios probatorios”, constante de Cinco (05) folios útiles, pero que por su contenido y la fecha de presentación este juzgado observa que se trata es de escrito de informes, el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
“… una vez distribuido el expediente, es recibido por este tribunal que usted dignamente preside, admitiendo la demanda de nulidad de venta, en fecha 07 de octubre de 2013, ordenando citar a mi re4presentado Omar Ramos, omitiendo citar al vendedor Rubén Castañeda (difunto), identificado en los autos, o a sus herederos, que hubiese sido lo correcto en derecho, su según el decir de la actora en la demanda que el vendedor esta difunto, cosa que resulta contrario a derecho (la falta de cualidad del vendedor, por cuanto él o sus herederos tienen interés en este juicio), por cuanto, se está violando el debido proceso y l derecho a la defensa que asiste al ciudadano vendedor o a sus herederos, derecho estos que se encuentran consagrados en el articulo 49 constitucional y que deben ser observados por todo entre judicial o administrativo…”
En fecha 13 de noviembre de 2013, mi mandante queda a derecho en el presente juicio, y me confiere poder Apud-Acta en fecha 20 de enero de 2014, transcurre el lapso de contestación de la demanda, sin que esta representación judicial contestara la demanda…
… promoví argumento contenido en la demanda de nulidad de venta… en el sentido ciudadana jueza que estamos en presencia de acción de nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos RUBEN CASTAÑEDA (Difunto) y OMAR JOSE RAMOS (Mi mandante)… en fecha 27 de junio de 2002, y registrado en fecha 10 de julio de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el No. 10, folios 65 al 68, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2002, y si bien es cierto, que la demandante solicita en su petitorio la definitiva nulidad del contrato de compra venta antes mencionado y el cual fue celebrado por dos personas, no esmeros cierto que solo demanda al comprador ciudadano OMAR JOSE RAMOS, quien es mi mandante y no demanda al vendedor ciudadano RUBEN CASTAÑEDA quien es difunto, y como quiera, que este ultimo ciudadano es parte del contrato que se pretende su nulidad, es altamente conocido por los profesionales del derecho, que cuando se demanda la nulidad de una convención (contrato) debe demandarse a las dos partes contratantes, y no a una sola como en el caso de marras está sucediendo, por ende se está lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los herederos del difunto RUBEN CASTAÑEDA…
…Ahora bien ciudadana Jueza, la accionante solo demanda a mi cliente Omar Ramos, quien es el comprador, y no demanda al ciudadano Rubén Castañeda, siente este ultimo el vendedor, y como quiera que el contrato hace fuerza entre las partes, mal puede la actora demandar a uno de los contratantes, dejando afuera de su petitorio al otro, cuando se evidencie de los hechos explanados en el libelo, que mi cliente celebró contrato de venta con el ciudadano Rubén Castañeda. Razón por la cual, existe una falta de cualidad para sostener solamente el juicio mi mandante, cuando lo cierto, es que existe un litis consorte pasivo necesario, es decir, como el actor de esta demanda es u tercero, es decir, no es parte en el contrato que se pretende la nulidad, este debió demandar a las dos partes contratantes, por cuanto si el negocio jurídico, afecta a los intereses de un tercero, y esos efectos jurídicos que está produciendo el contrato afectan a un tercero, en consecuencia, tanto es responsable el vendedor como el comprador, en otras palabras, el interés legitimo a la relación procesal la tienen ambas partes contratantes…Razón por la cual esta representación Judicial, solicita a este tribunal proceda a inadmitir la demanda traída a su conocimiento…
…La actora solicita la nulidad de venta celebrada el día 27 de junio de 2002, y registrado en fecha 10 de julio de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedando anotado bajo el No. 10, folios 65 al 68, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2002, y cuando revisamos las actas procesales encontramos, que la apoderada de la actora no consignó ni mucho menos promovió el contrato de venta que pretende la nulidad, mal puede este Juzgado declarar con lugar esta demanda sin que existe en los autos el documento correspondiente…
.. la presente acción de nulidad se encuentra prescrita, por cuanto ha transcurrido, as de diez años desde el momento de la celebración del mismo hasta la presente fecha, y no consta en autos que haya interrumpido la misma…
… Para concluir ciudadana Juez, esta representación solicita que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, y que sirva a este jurisdiscente para declarar sin lugar o inadmisible la demanda de nulidad…”
En fecha 12 de Mayo de 2014, se recibió Escrito de observación de Informe, constante de Doce (12) folios útiles, suscrito por AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.65; actuando en su carácter acreditado en autos. (Ver folios 225 al 236 de la pieza 02).
En fecha Trece (13) de Mayo de 2.014, se dictó auto, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que las partes presentaran informes y observaciones en la presente causa, este Tribunal dice “VISTOS”, con informes de parte demanda, y se reserva el lapso para dictar sentencia.
En fecha Dieciséis de Mayo de 2014, se recibió oficio N° 0520-14-145, solicitando urgente copias certificada del auto donde se oyó la apelación, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño, Niña y del adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Ver folio 242 de la 2da Pieza).
En fecha 20 de Mayo este Tribunal libró oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño, Niña y del adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de dar respuesta del oficio N° 0520-14-145, emanado de su despacho, en fecha 13-05-2014, recibido en este despacho en fecha 16-05-2014, mediante el cual solicita copia certificada del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014, en el cual se oye apelación en un Solo Efecto.
Al folio Doscientos Cuarenta y Seis (246 de la pieza 02) de la Segunda Pieza del presente expediente, corre inserta diligencia suscrita por el SAEL ASTUDILLO LARA apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se deseche los argumentos realizados por la actora en su escrito de observación.
En fecha 27 de Mayo de 2014, este Tribunal dicto auto, vista la diligencia cursante al folio 246, fechado 26/05/2014, suscrita por el abogado en ejercicio SAEL ASTUDILLO, plenamente identificado en autos mediante la cual este Tribunal NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO. (Ver folios 247 al 249 de 2da Pieza).
En fecha Diecinueve (19) de Junio de dos mil Catorce (2014), se recibió oficio N° 0520-14-188, de fecha 17 de Junio de 2014, emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de Protección del Niño, Niña y del adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual remite expediente signado con el N° 14-6092 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, constante de Sesenta y Dos (62) folios, en el Juicio que por NULIDAD DE VENTA, que incoara la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, contra EL ciudadano OMAR JOSE RAMOS.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que se trata el presente caso, de una acción de Nulidad Absoluta de documento de Compra-Venta de un inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la carretera Cumana- Cumanacoa, Las Charas, sector Cantarrana, casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, la cual forma parte de una extensión mayor de dos mil novecientos treinta metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (2.930.43 mt2), y comprendido dentro de los linderos y medidas: Norte; en línea recta de 21 metros con 30 centímetros (21,30mts), Sur; en línea recta de 16 con 70 centímetros (16,70 mts), Este: en la línea quebrada 49 metros (49 mts) y Oeste: en la línea recta de 44 metros con 79 centímetros (44,79 mts); registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 07/10/1998, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual -según el decir de la actora- le había efectuado por contrato privado la compra venta del descrito inmueble al ciudadano RUBEN CASTAÑEDA SANCHEZ, fungiendo como vendedor…, que dicha venta fue por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.0000.000) en ese entonces, de los cuales su cónyuge el difunto MAXIMO ANATRELLA, canceló el mismo día en que se firmo el contrato privado la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), tal como se desprende en forma clara e inequívoca del recibo de pago en original que anexó a libelo, quedando pendiente por cancelar el monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00), para ese entonces y con un interés del (5%) mensual, pero que bajo ninguna circunstancia se le exigió que debía cancelar dicha suma restante en termino o fecha exclusiva, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1141, 1.161, 1.146, 1357, 1.185, artículos 789, y 1.184 del Código Civil.-
Igualmente deja constancia esta juzgadora que la parte demandada en su oportunidad no presentó escrito de contestación a la demanda, precluyendo íntegramente el mismo, presentando en su oportunidad correspondiente medios probatorios y posteriormente un escrito al que llamó de medios probatorios, pero que fue interpuesto en la oportunidad de la presentación de informes, y que por su contenido se deduce que sea un escrito de informes. Que conste.-
Pues bien de la narración que hace la actora en su libelo, observa esta juzgadora que la misma demanda LA NULIDAD ABSOLUTA Y SUBSIDIARIAMENTE LA NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que realizó el ciudadano RUBEN CASTAÑEDA SANCHEZ, supra identificado, al ciudadano OMAR JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 4.690.499, por documento de fecha 27 de Junio de 2002, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro el día 10 de julio del mismo año 2002, quedando dicha venta registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 10, Folios 65 al 68, Protocolo Primero; Tomo Segundo, tercer Trimestre del año 2002; observando esta juzgadora que la actora demanda por nulidad absoluta y de manera subsidiaria la nulidad relativa del contrato de compra venta supra identificado, situación esta que se analizará más adelante, para revisar la procedencia de la acción intentada.-
Que, demanda la nulidad absoluta y de manera subsidiaria la nulidad relativa del referido contrato de venta, toda vez que ella y su esposo MAXIMO ANATRELLA cristalizaron formal contrato privado de compra/venta a plazo el día 22 de Abril del año 1.998, ello así resulta indispensable para esta operadora de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos activos y pasivos de cada una, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud del actor en nulidad absoluta y subsidiariamente en Nulidad Relativa.-
En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601:
II.- Nulidad absoluta
Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.
2.- caracteres de la nulidad absoluta
La doctrina señala:
1°- Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.
2°- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:
a) las partes contratantes…
b) los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:
a) Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.
b) Si son causahabientes a titulo particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que actúen con motivo del derecho.
2) Como terceros interesados
“… la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden publico inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta”
Caracteres de la nulidad relativa.
Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.
3. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.
4. La nulidad relativa es subsanable…
V.- DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA
La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:
1°- La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2°- La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3°- los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
4°- la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
5°- La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.
6°- El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.
De modo que, estudiado como ha sido el tema de las nulidades de los contratos, es necesario dejar sentado que cada una tiene sujetos activos y pasivos diferentes, así como que cada una tutela intereses jurídicos diferentes, considerando igualmente oportuno verificar los sujetos activos y pasivos de cada acción, o lo que es lo mismo la legitimación activa y pasiva de las partes, para posteriormente pasar a revisar sobre la procedencia de las nulidades absoluta y relativa solicitada por la parte actora, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.
El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
(Omissis)
…Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…” (resaltado añadido).
A tenor de lo expresado considera esta jurisdicente que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho...”
Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:
“…De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.
Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
Y sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, a través de la cual, diáfanamente señaló:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“ (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...”
Pues, a observado con bastante detenimiento este juzgado que la parte actora demanda por nulidad absoluta un contrato de compra venta y subsidiariamente y en el mismo libelo demanda por nulidad relativa, siendo que los sujetos activos y pasivos entre una y otra acción son totalmente diferentes, ello sin dejar de mencionar de que el fin perseguido en cada acción es disímil, es decir tutela intereses diferentes, y cada acción de nulidad va en contra de determinada parte del contrato y con determinados elementos.-
La nulidad relativa, solo le está atribuida a las partes contratantes o a sus causahabientes solicitarla, precisamente por ser partes y por tratarse de intereses particulares, y la nulidad absoluta ha de ser ejercida solo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden público, es decir cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes, todo ello de acuerdo a lo establecido en la doctrina supra transcrita. Así se decide.-
En cuanto a las partes actuantes en el demandado contrato de compra venta, es decir comprador y vendedor; según lo que se desprende del documento del contrato de compra venta, que realizó el ciudadano RUBEN CASTAÑEDA SANCHEZ, supra identificado, al ciudadano OMAR JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 4.690.499, según documento de fecha 27 de Junio de 2002, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro el día 10 de julio del mismo año 2002, por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Folios 65 al 68, Protocolo Primero; Tomo Segundo, tercer Trimestre del año 2002., quedando entendido pues, que las partes actuantes en el referido negocio jurídico fueron los ciudadano RUBEN CASTAÑEDA SANCHEZ, supra identificado, y el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, y que solo a ellos les compete solicitar la nulidad del referido contrato, si consideraren que existió algún vicio, de conformidad con la disposición legal supra transcrita. Así se decide.
Claro como está que, existen dos tipos de nulidades las que pueden declararse en los contratos, y en razón del tipo de nulidad podríamos verificar quiénes serán los legitimados activos y pasivos en cada acción, así pues asumimos que, en el caso de la nulidad absoluta la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, entiéndase que la legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta la tiene cualquier persona interesada que tenga interés legitimo, pero que no sea parte del contrato; y en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes, y que el sujeto activo es solo la persona en cuyo favor o protección se establece, y en el caso de los coherederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vieron afectada su legitima;
Revisadas las actuaciones procesales, ha evidenciado esta juzgadora que no le es dable a la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA incoar la acción de nulidad de compra venta del inmueble objeto de este litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, por cuanto las partes intervinientes en el negocio jurídico celebrado fueron, los ciudadanos RUBEN CASTAÑEDA SANCHEZ, supra identificado, y el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, y serian a ellos a quien les compete solicitar la nulidad; pues los contratos tienen fuerza de ley solo entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o cuando el consentimiento que se haya dado se encuentre viciado. Así se decide.
Resulta evidente que este tipo de acción de nulidad le corresponde únicamente a las partes intervinientes, quienes solo deberán probar la ausencia del consentimiento, o si lo hubo que estuviere viciado; por lo que al estar conferida esta acción solo a los intervinientes en el negocio jurídico, las personas extrañas al negocio, como lo es en este caso la actora, no tienen cabida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, que contempla los contratos. Así se decide.
Precisado lo anterior, y de acuerdo a la mas amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad e interés, establecidas por nuestro Mas Alto Tribunal, encuadrando perfectamente al caso bajo estudio, es lo que conlleva a este juzgado a constatar la evidente falta de Cualidad e Interés de la demandante ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, plenamente identificada en autos, para intentar y sostener el presente juicio de nulidad de contrato de venta, así como la falta de cualidad pasiva del demandado OMAR JOSE RAMOS, ampliamente identificado. Y así se declara.
Declarada como ha sido precedentemente la falta de Cualidad e Interés de la actora ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, y la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, no se hace necesario para quien aquí decide analizar y resolver las defensas extemporáneas, y los medios probatorios presentados por la parte demandada, debido a la prelatoriedad de la falta de cualidad e interés, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar sin lugar la pretensión deducida por la actora. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: La Falta de cualidad activa e interés de la parte demandante DORA MAFFI DE ANATRELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.768.243, domiciliada en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar; Arocha y Asociados, en la Calle Cementerio, oficina 28, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, contra el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.690.499, domiciliado en el sector Cantarrana, Villa paraíso, casa s/n, Cumaná Estado Sucre. SEGUNDO: La Falta de cualidad pasiva e interés de la parte demandada OMAR JOSE RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.690.499; TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO DE VENTA, intentada por la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA contra el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, supra identificados.-
Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas y costos del presente proceso.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TTITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TTITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7273-13
MDLAA/MA
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