REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO (2da y 3era Causal) interpuesta por la ciudadana MAYULIS MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.161; domiciliada en la Urb. La Llanada, sector 01, vereda 01, casa N° 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RAIZA YNSERNY B., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614, contra el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.743.
Alega la accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
LOS HECHOS
“En fecha 23 de septiembre de 1983, contraje matrimonio con el ciudadano Jesús Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.704.743, civilmente hábil, por ante de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra (A), de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres: EGDUAR JESUS ROJAS DIAZ, EGMARYS YULIMA ROJAS DIAZ Y YUSMARYS SUJEIS ROJAS DIAZ, actualmente todos mayores de edad, anexo Copia Certificada de Partidas de Nacimiento, marcada con las letras (B), (C) Y (D), convivimos los primeros años de matrimonio como una pareja normal, compartiendo y disfrutando hasta el 20 de marzo del 2004, cuando mi esposo comenzó a enojarse y a discutir constantemente insultándome delate de mis hijos, mi familia y mis amistades, me vi obligada a separarme de cuerpo el día 01 de abril del 2004, por cuanto era insoportable la vida en común, para el mes de Agosto de 2004 se enfermó, me pidió que lo acompañara al medico porque estaba muy enfermo y este le diagnostico INFECCION POR VPH (VIRUS DE PAPILOMA HUMANO), esto vasto para que el abandonara el hogar. En fecha 25 de abril del 2007, me vi obligada de denunciarlo por violencia Domestica, expediente numero 19-f3-1C-368_07 “B”. y eL día 30 de junio del 2008, en horas del medio día, llego al colegio donde trabajo usando palabras groseras entrando a la dirección del plantel, donde yo estaba con la directora, diciéndome que era una prostituta sin respetar ni siquiera el portero.
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas, me dirijo a usted, ante su competente autoridad para demandar en Divorcio en base a los causales segundo y tercero, del articulo 185 del Código Civil, Abandono voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias Graves que haga imposible la vida en común, como en efecto demando al ciudadano, JESUS RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.743, militar retirado con grado de Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la Urb. Brasil, vereda 12, casa N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y pido sea citado en esa dirección a los fines legales consiguientes. Así mismo solicito, que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 07/06/2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos la notificación del Fiscal por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la demandada. Se libró la referida Boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13/08/2013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil, ciudadano JOSE ALEXANDER FERNANDEZ y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 13/08/2013, el Tribunal ordenó el emplazamiento mediante boleta del demandado ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS, anteriormente identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal. Se libró boleta de citación respectiva.
En fecha 22 de Octubre del año 2013, comparece por ante este Tribunal el Alguacil temporal, ciudadano JOSE ALEXANDER FERNANDEZ y consignó recibo de citación recibida por el demandado de autos.-
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, en fecha 09 de Diciembre de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante, debidamente asistida de Abogado y la representación fiscal. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante legal alguno. Y por cuanto no hubo conciliación entre las partes, es por lo que se emplaza a las mismas para el segundo acto conciliatorio, el cual tendrá lugar a las 11:00 a.m., del primer (1°) día de Despacho pasado 45 días consecutivos del presente acto.
En fecha 27 de enero de 2014, siendo día y hora fijados por este Tribunal, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos por la parte demandada la Abogada RAIZA YNSERNY B. y por la parte demandante el abogado EDGAR EDUARDO CARAUCAN CARDOZO, asimismo se dejó constancia de la comparecencia en el presente acto del Abogado GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINTO FISCAL AUXILIAR CUARTO NDEL MINISTERIO PUBLICO y fijándose las 11:00 a.m. del 5º día de Despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y anunciado como fue dicho acto y presente como estuvo por ambas partes. En este mismo acto la parte demandada ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS asistido por el Abogado EDGAR EDUARDO CARAUCAN CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.119, dio contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 759 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el presente juicio estará abierto a pruebas.
En fecha 06/03/2014 fue agregado escrito de promoción de prueba, presentado oportunamente por la parte demandante. Ver folios del 22 al 40.-
En fecha 13/03/2014 este juzgado dictó auto de admisión de los medios probatorios a la parte demandante.- Ver folio 41.-
Consta de los folios 42 al 51 corren insertas las declaraciones de testigos de las partes en el proceso.-
En fecha 04 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos Escrito de informes, suscrito por la ciudadana MAYULIS MERCEDES DIAZ, asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio RAIZA YNSERNY B, constante de un (01) folio útil.
En fecha 17 de junio de 2014 este Tribunal dictó auto en el cual dice vistos, con informes de la parte demandante y reservándose el lapso para dictar sentencia.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ÉSTE TRIBUNAL LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES A SABER:
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, es importante reconocer, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2° y 3° que refiere:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“…
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Dicho lo anterior pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones sobre los ordinales ut supra mencionado, y verificar a quien compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas, y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos pues, que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Juzgadora debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia Nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno sólo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan un tormento diario. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer o viceversa, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que dé margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1- Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2- Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3- Ser derivados a la persona misma de uno de los cónyuges.
4- Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5- Carecer de causa que lo justifique.
6- Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.
Considera esta Juzgadora necesario recalcar que, la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios que han de aplicarse por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado solo se limitó a contradecir y a negar lo aseverado por la actora, sin aportar medio de prueba que lo acompañara, admitiendo abiertamente que si abandonó el hogar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES ADMITIDAS POR ESTE JUZGADO:
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado con la letra “A” 2, copia simple del expediente N° 19-F3-1C-368-07 “B”, referido a denuncia efectuada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, efectuada por la ciudadana Mayulis Díaz contra el ciudadano Jesús Rojas, por Violencia Domestica, evidenciándose del descrito expediente que, al ciudadano Jesús Rojas se le impusieron una serie de medidas de las contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su articulo 87 Ord. 5, constatándose de las referidas actas que efectivamente existe una relación fracturada, y que sido producto de agresiones, vejaciones y humillaciones, y, por cuanto se desprende de las actas descritas que existieron sevicias e injurias por la parte demandada, es por lo que este juzgado le otorga a dichas documentales pleno valor probatorio. Así se decide.-
Testimoniales: En la oportunidad fijada para que rindieran su declaración, comparecieron los siguientes testigos: JOSE GREGORIO RIVAS, CAROLINA DEL VALLE ZERPA, NANCY ELENA NUÑEZ DE DIAZ, GRICEIDA MARIA RODRIGUEZ DE VASQUEZ y ELSA BEATRIZ MAITA, quienes fueron contestes en afirmar que: conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MAYULIS DIAZ y JESUS ROJAS por un lapso superior a los veinte (20) años, que tienen conocimiento que la ciudadana MAYULIS DIAZ acompañó a su esposo en el mes de Agosto del año 2004 al medico por sentirse muy enfermo, que les consta que el ciudadano JESUS ROJAS en varias ocasiones se dirigió al plantel educativo donde trabaja la ciudadana MAYULIS DIAZ a insultarla, a humillarla y hablarle de forma grosera delante de la directora, del personal obrero y maestras del plantel así como delante de cualquiera que se encontrara presente, que el portero de la escuela en varias veces intervino para que el no la montara en el carro maltratándola, que la escondían en el colegio cuando él llegaba para que no se la llevara a la fuerza en su carro, y que en varias ocasiones la escondían de él para que no la insultara ni la maltratara mas, que sabían que ella lo había denunciado por ante la Fiscalía por agresiones, y que no se media para insultarla en los sitios públicos, que también recibía insultos, agresiones incluso hasta con arma de fuego de la nueva pareja del ciudadano Jesús Rojas, que la ciudadana Mayulis Díaz había sido padre y madre de sus hijos, porque el referido esposo no le pasaba manutención a sus hijos. Considera quien decide que las descritas testimoniales encuadran perfectamente con las causales invocadas por la accionante en divorcio, en consecuencia a este medio de prueba este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por considerar que de dichas declaraciones se dan prueba fehaciente de las causales de divorcio 2da y 3era invocadas por la actora. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Este juzgado deja constancia que en su oportunidad legal la parte demandada no presentó medios probatorios que le favorecieran, en consecuencia no tiene medios que valorar. Así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de las deposiciones e los testigos, así como de las documentales aportadas al proceso por la parte actora, que las relaciones conyugales en el presente caso se encuentran severamente fracturadas, y que el abandono voluntario, y las sevicias e injurias ocasionadas por la actuación del conyugue Jesús Rojas, son razones suficientes para que este Juzgado decrete la disolución del vinculo Conyugal existente. Así se decide.-
Y, realizado el examen del caso bajo estudio, con sus respectivas consideraciones, determina quien decide que en la presente causa fueron perfectamente demostrados el animo de inconvivencia de los conyugues, las sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común, así como el abandono, que de las deposiciones efectuadas por los testigos y la actora son perfectamente procedentes las causales invocadas para la disolución definitiva del vinculo conyugal existente entre las partes actuantes en juicio, siendo que, efectivamente fueron demostradas estas causales para decretar el divorcio. Así de decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MAYULIS MERCEDES DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.161; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RAIZA YNSERNY B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614, contra el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.743. Segundo: Se declara Disuelto el Vinculo Conyugal que los unía; que la demanda fue intentada por la ciudadana MAYULIS MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.441.161; domiciliada en la Urb. La Llanada, sector 01, vereda 01, casa N° 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RAIZA YNSERNY B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.614, contra el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.743, debidamente asistido por el Abogado EDGAR EDUARDO CARAUCAN CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.119; En consecuencia, a los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en el acatamiento de lo ordenado en el artículo 506 ejusdem; remítase junto con oficio copia fotostática debidamente certificadas de la Sentencia de la presente Sentencia de Divorcio por 2da y 3era Causal, al Registro Civil Municipal Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de registro llevado por esa oficina, y al Registrador Principal, quienes harán las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil. Líbrense los oficios respectivos.
La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.
Se condena en costas de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7255-13
MDLAA/MDLAA
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