REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 12 DE AGOSTO DE 2014
204º y 155º

Vista la solicitud de DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO, la cual riela inserta a la reforma de demanda que va de los folios 63 al 64 del presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS CARABALLO OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-5.754.516, contra la ciudadana YASMINA MARIA RAMIREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.087.299, con domicilio en la Calle Las Flores, casa N° 85, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre;

Alegando que su mandate es poseedor desde hace mas de dieciséis (16) años, de un bien inmueble consistente una casa de Bahareque que esta ubicada en la Calle Las Flores Nº 85, de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con calle Las Flores; SUR: Su fondo con canal del Río Carinicuao, ESTE: Con casa del señor Elvys Valdivieso; y OESTE: Con casa de la señora Ramona Mudarra; que su posesión se evidencia de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Santa Cruz, Calle Las Flores, de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por constancia de residencia expedida por la Prefectura de Cariaco en fecha 15 de octubre de 2001, y, por la carta aval expedida por el concejo comunal del Sector Santa Cruz, Calle Las Flores, de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, y la Carta de Residencia expedida por el mismo Consejo Comunal en fecha 07 de febrero del 2014.
Que desde comienzo de este año su mandante fue objeto de amenazas por parte de los integrantes de la familia Ramírez Alfonzo, quienes alegando un supuesto derecho proveniente de una herencia, el día jueves 06 de febrero de este año, en horas de la noche la ciudadana YASMINA MARIA RAMIREZ DE GOMEZ, plenamente identificada, conjuntamente con otras personas procedieron a violentar las cerraduras e incluso amenazándolo con armas blancas (cuchillos), despojándolo de la posesión del bien que venia ocupando desde hace dieciséis (16) años, que ante esa situación su mandante procedió a poner formal denuncia ante la policía del Municipio, quien al remitir la misma a la Oficina de Orientación Ciudadana del Ministerio Publico con sede en Cumaná, en fecha 11 de febrero del 2014, procedieron a autorizar al ciudadano SAMUEL MANUEL CABELLO GARCIA, a retirar unos objetos personales que habían quedado secuestrados en la referida casa, que los actos realizados por la ciudadana YASMINA MARIA RAMIREZ DE GOMEZ, constituye un evidente despojo de los derechos posesorios que su mandante tiene sobre el referido bien, así como también un acto que quebranta todo principio de legalidad al tomarse la justicia por sus propias manos, llegando incluso a realizar actos criminales contra un perro raza pitbull, hecho este que reconoció la referida ciudadana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero;

Igualmente alegó el solicitante de la medida de secuestro lo siguiente:
”…ante las prueba documentales que se acompañan con el presente escrito se hace evidente que mi mandante fue objeto de un despojo de la posesión que sobre el bien antes descrito mantenía desde hace 16 años, por cuanto mi mandante es una persona de escasos recursos económicos y en consecuencia no dispone para constituir fianza y así garantizar la resulta del juicio, solicito que se decrete de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solamente la medida de secuestro sobre el bien antes descrito…”;

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Efectivamente nuestro Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para que en los casos de que se demande la Acción Interdictal Restitutoria o de Despojo, dicte las medidas que tiendan a resguardar la posesión que ha venido ejerciendo quien ha sido despojado de ella, para lo cual el juez debe revisar si las pruebas presentadas por el solicitante llenan los extremos legales pertinentes, ello así es necesario mencionar el contenido de la norma invocada para tal fin, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 699
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (Subrayado del tribunal)

En franca consonancia de lo transcrito anteriormente se permite esta Juzgadora citar la Jurisprudencia al respecto, así púes nuestra Sala de Casación Civil en fecha 01/12/2003, bajo sentencia N° 0719, y reiterada en sentencia N° 0947 del 24/08/2004, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…”

Ahora bien, del criterio anteriormente transcrito y de la norma invocada, corresponde a este juzgado efectuar la revisión de la pruebas aportadas para sustentar la solicitud cautelar Interdictal de secuestro, considerando que los medios documentales aportados por la parte actora y solicitante de la Medida de Secuestro, consistentes en: Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector Santa Cruz, Calle Las Flores, de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre de fecha 16/08/2012 (corre al folio 11), referencia personal dada por la ciudadana Cristely Flores, de fecha 16/08/2012 (corre al folio 12), Constancia de Residencia expedida por la Prefectura de Ribero en fecha 15 de octubre de 2001 (corre al folio 14), Carta Aval expedida por el Consejo Comunal del Sector Santa Cruz, Calle Las Flores, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre (corre a los folios 15 al 18), constancia de negociación de inmueble ubicado en la calle las flores N° 85 expedida por la oficina de INAVI del Municipio Ribero (riela al folio 20), y la Carta de Residencia expedida por el mismo Consejo Comunal en fecha 07 de febrero del 2014 (riela al folio 19); Considerándose que Sí son pruebas suficientes para que este juzgado decrete el SECUESTRO del bien inmueble consistente una casa de Bahareque, enclavada en Terreno de propiedad Municipal, que se encuentra ubicada en la Calle Las Flores Nº 85, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, con calle Las Flores; SUR: Su fondo con canal del Río Carinicuao, ESTE: Con casa del señor Elvys Valdivieso; y OESTE: Con casa de la señora Ramona Mudarra; Así se decide.-

En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el SECUESTRO del inmueble identificado ut supra, a cuyos efectos acuerda librar comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con el objeto de que materialice el presente Decreto de Secuestro del bien inmueble supra identificado, pudiendo hacerse acompañar de la fuerza pública si fuere necesario, nombrar Depositario Judicial y Perito Avaluador, y tomarles el juramento de Ley respectivo. Líbrese el respectivo despacho con sus inserciones correspondientes y remítase al juzgado comisionado mediante oficio; Como quiera que, el abogado JOSE LUIS MEDINA SUCRE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladar la presente medida al Juzgado Ejecutor que corresponda, en consecuencia se designa correo especial, al descrito profesional del derecho.-

LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO RODRIGUEZ.


ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO.-
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SECUESTRO.-
PARTES: JOSE LUIS CARABALLO OSORIO VS. YASMINA MARIA RAMIREZ DE GOMEZ
EXP. N° 7300-14
MA/MDLAA.-