REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: LUISA GRACIELA DIAZ.-
DEMANDADO: LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA.-
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.-
Se inicia el presente procedimiento a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno, presentado por la ciudadana LUISA GRACIELA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-2.667.968, con domicilio en la Calle las Margaritas, sector C del Parcelamiento Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, debidamente asistida por el abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.048, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 27.525, contentivo de la pretensión de DAÑO MORAL Y MATERIAL.
La parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“… el día veintiséis (26) de Diciembre de 2005, me desplazaba yo junto con la niña GENESIS IGMAR RAMIREZ FIGUEROA, Venezolana, de Dieciséis (16) años de edad, civilmente hábil, con domicilio en el Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, quien es mi nieta, quien para la fecha de ocurrido el hecho que narro mas adelante contaba con nueve (09) años de edad, por la Calle Las Margaritas, sector “C” del Parcelamiento Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, siendo aproximadamente las nueve antes meridien (09:00 am), pues salí de mi casa, la cual esta ubicada en el mismo sector (Calle Las Margaritas, sector C del Parcelamiento Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre), ya que junto con mi nieta nos dirigimos a realizar diligencias relacionadas con mi casa de habitación antes señalada.
… una vez salgo de mi casa ubicada en la Calle Las Margaritas Sector C del Parcelamiento Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre junto con la niña GENESIS IGMAR RAMIREZ FIGUEROA, antes identificada, pasando justo por el frente de la vivienda propiedad de los ciudadanos LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, antes identificados, soy junto con mi nieta (GENESIS IGMAR RAMIREZ FIGUEROA) envestida por dos (02) animales (caninos-perros) de la raza PITBULLS, quienes sin compasión alguna me atacaron tanto a mi como a mi nieta, momento en el que me percato que el portón (entrada principal) de la vivienda propiedad de los ciudadanos LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, antes identificados, pues estos últimos de manera imprudente y sin tener el mas mínimo cuidado con sus animales de raza PITBULLS, estas fieras se ensañaron sin compasión alguna tanto con mi nieta como conmigo, al punto de no haber impedido que esos caninos-perros, se ensañaran con mi nieta esta fuese hoy un cuerpo sin vida, ya que esos caninos-perros, fueron directamente contra la niña, mordiéndola en sus glúteos y arañándole la cara y es por mi accionar que trato de protegerla para que estos no mataran a la niña, pues fui objeto de tan cruel ataque por parte de estos caninos-perros, luche hasta donde pude para evitar que la niña no fuese siendo atacada por dichos animales, pero como soy una mujer mis fuerzas se fueron debilitando al punto de que caí al pavimento, donde quede expuesta al ataque brutal de los caninos-perros, al punto de que ya no tenía fuerzas para continuar pidiendo auxilio desesperadamente, fue entonces cuando se hacía presente una unidad de la Policía del Estado Sucre, y estos intentaron quitarme los caninos-perros de mi humanidad, la cual yacía bañada por completo en mi sangre, ya que sufrí innumerables lesiones las cuales más adelante señalare, esos policías que hicieron acto de presencia tuvieron que desenfundar sus armas de reglamento para provocar una huida de los caninos-perros, realizando percusiones de balas al aire pero estos lo que hicieron fue arremeter con mucho mas fuerzas las mordidas que seguían haciendo a mi humanidad, razón por la cual fue necesario dispararles directamente a los caninos-perros para que estos cesaran en sus ataques contra mi cuerpo.
Una vez que los perros son sacrificados por la comisión policial que hizo acto de presencia en la Calle Las Margaritas, sector “C” del Parcelamiento Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, acudieron los Bomberos del Municipio Autónomo Sucre, quienes me prestaron los primeros auxilios siendo trasladada por ellos al SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO DE ALCALA de esta ciudad de Cumaná (…) donde fui atendida de manera inmediata , al punto que considere que podía morir, ya que me iba desvaneciendo poco a poco, tal vez por el constante sangrado que presentaba para el momento, producto de las múltiples lesiones que me ocasionaron los caninos-perros raza PITBULLS, en dicho centro asistencial fui atendida y por supuesto, diagnosticada las lesiones que me produjeron las bestias (animales)…
Esa actuación de los funcionarios policiales que hicieron acto de presencia para el momento en que esos caninos perros arremetían sin clemencia alguna contra mi humanidad y la de mi nieta, fue la que impidió que esas bestias (PITBULLS) nos quitaran la vida, repito toda una negligencia por parte de los ciudadanos LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, antes identificados quienes nunca tuvieron la previsión de resguardar a dichas bestias de acuerdo a como deben estar resguardadas las mismas, es decir, no cumplieron jamás, con las mínimas medidas de seguridad para evitar hechos como este o peores aun, ya que, esos animales pudieron haberme causado la muerte tanto a mi nieta como a mi, pues repito de no haber sido por la actuación de los funcionarios de la policía del Estado Sucre, hoy no estuviera narrando los hechos que en este escrito estoy narrando y, que sin lugar a dudas lo hago con el solo propósito de que los ciudadanos LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, antes identificados, respondan por las lesiones que sufrí producto del ataque despiadado que sus caninos-perros (PITBULLS) me perpetraron y que sin lugar a equívocos deben ser indemnizados por estos ciudadanos, ya que, así lo establecen las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y, a ellas me apego para formalizar dicho reclamo.
Formalización que hago puesto que los ciudadanos LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, antes identificados se han negado en todo momento a cubrir los gastos que generaron las múltiples lesiones que sus caninos-perros me provocaron además de indemnizarme como corresponde en este tipo de hechos, es decir, siempre se han negado incluso a asumir que dichos perros eran de su propiedad y, como quiera que es público y notorio que dichos perros son propiedad de ellos, es por lo que me asiste en derecho la razón para pedir de ellos me sean indemnizadas las cantidades de dinero que más adelante especificare, por los daños y perjuicios y daño moral mueren causados por la imprudencia de los dueños u amos de los caninos-perros raza PITBULLS. El único objetivo en mi pretensión es que dichos ciudadanos LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, antes identificados, asuman su responsabilidad y paguen por su imprudencia, pues el deber de ellos eran mantener a esas bestias distantes de bienes y de personas pues ellos conocen muy bien el daño que los mismos podían causar, ya que, esa raza de perros es un experimento y estos animales no son nada domésticos y ellos estaban en perfecto conocimiento de causa y aun así nada hicieron para que esos animales (PITBULLS) estuvieran bien resguardados por ellos, cosa que no ocurrió.
…una vez que había sido atendida por el médico del Servicio Autónomo Hospital Antonio patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná, donde permanecí por espacio de diecinueve (19) días, en la cual tuve que ser intervenida, pues no podía tener la movilidad que tenía hasta antes de haber sido objeto de tan salve ataque por parte de los caninos-perros raza PITBULLS propiedad de los ciudadanos LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, antes identificado, es decir, perdí mis movilidades habituales y naturales producto del despiadado ataque de dichos perros aquel fatídico veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), donde según informes y evaluaciones medicas recibí un daño considerable en todo mi cuerpo lo que si duda alguna ha producido en mi un irreparable daño moral sumado a ello el daño material que se me ha ocasionado debido al descuido a la imprudencia de los ciudadanos LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, antes identificados, con lo que sin lugar a dudas fue y es un trauma que aun sigo viviendo , pues no he podido superar aquel capitulo vivido el veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005).
Es de señalar que, en un primer informe médico emitido por el ciudadano CARMELO GARCIA, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.232.958, de este domicilio, me diagnostica:
(…)
Por las razones antes expuestas comparezco ante su alta investidura a los fines de demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-2.458.434 y V-3.254.393, con domicilio ambos en la siguiente dirección: Calle Las Margaritas, sector C, del Parcelamiento Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, por Daño Material o Moral, producto de las múltiples lesiones que sufrí producto del ataque despiadado que me provocaron los perros raza PITBULLS, propiedad de los demandados. Como consecuencia de ello pido al Tribunal sean conminados los ciudadanos antes mencionados a indemnizarme las siguientes cantidades de dinero DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.00,oo) lo que equivale a VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (23.364.485,98 UT), así como sea aplicada la respectiva corrección monetaria para el momento en que sea condenada la parte demandada en el presente juicio que se inicia o en su defecto sean condenados por este tribunal a pagar las cantidades que a bien determine este digno Tribunal”.
En fecha 30 de Enero de 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenándose la citación de los demandados ciudadanos: LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, ampliamente identificados, a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho, luego de la constancia en autos de su citación; se libraron las boletas y compulsa respectivas. (ver folios 41 al 43).
Corre inserta al folio 44 diligencia de fecha (18/02/2014) suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, en su carácter de Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Me trasladé en 2 ocasiones a la Calle las Margaritas, sector C, del parcelamiento Miranda, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de practicar la citación de los ciudadanos LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, plenamente identificados en autos: la primera visita fue el día jueves (13) del presente mes a las 11:00 a.m., la segunda visita fue el día lunes (17) de este mes a las 02:00 pm, en las dos ocasiones al tocar la puerta, fui atendido por un señor quien dijo ser vigilante y me indicó que los ciudadanos estaban de viaje, y que no sabía cuando regresarían. Es por lo que procedo a consignar la boleta de citación en virtud de haber sido infructuosa la misión encomendada…”
En fecha 18/02/2014 comparece la ciudadana LUISA GRACIELA DIAZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado MARIO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, mediante la cual solicita al Tribunal, que en vista de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil, ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados en la presente causa, solicita la citación por carteles. (Ver folio 77).
Auto del Tribunal fechado 25 de Febrero de 2014, cursante al folio 81, mediante el cual se acuerda la citación por carteles de los demandados, ciudadanos ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA y LEONEL AUGUSTO CORDOVA, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil. En la misma fecha se expidió el cartel respectivo para ser publicado en los Diarios “Ultimas Noticias” y Región”.
Cursa al folio 83, diligencia de fecha 06/03/2014, suscrita la por LUISA GRACIELA DIAZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el Abogado MARIO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, mediante la cual expone, que recibe de manos de la Secretaria de este Tribunal cartel a los fines de su publicación.
En fecha 13 de Marzo de 2014, diligenció la parte actora, ampliamente identificada y asistida de Abogado, mediante la cual consigna los ejemplares de los Diarios “Ultimas Noticias” y “Región”, contentivos del cartel de citación de los ciudadanos ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA y LEONEL AUGUSTO CORDOVA.
Riela al folio 87 diligencia fechada (20/03/2014), suscrita por la ciudadana Secretaria Titular de este Tribunal Abogada ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha se trasladó al parcelamiento Miranda, calle Las Margaritas, Sector C, Parcelamiento Miranda, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de fijar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA y LEONEL AUGUSTO CORDOVA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-2.458.434 y V-3.254.393.
En fecha 14/05/2014, la parte actora asistida de Abogado diligenció, solicitando al Tribunal que “se le nombre Defensor Judicial a los demandados en vista de que no se han dado por citados, ni por si, ni por medio de apoderado…” (Ver folio 90).
El Tribunal dicto auto, de fecha 19 de Mayo de 2014, mediante el cual designa como defensor Ad-litem de los demandados, ciudadanos ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA y LEONEL AUGUSTO CORDOVA, ampliamente identificados, al Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, a quien se libró en esa misma fecha boleta de notificación respectiva. (Ver folios 91 y 92).
Riela a los folios 93 y 94, diligencia suscrita por los ciudadanos ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA y LEONEL AUGUSTO CORDOVA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-2.458.434 y V-3.254.393, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.472 y de este mismo domicilio, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta a los Abogados LUIS MANUEL MOTA y JUAN CARLOS BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 11.276 y 61.472 respectivamente.
Riela a los folios 97 al 103 escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2014, presentado en siete (07) folios útiles por los Abogados en ejercicio LUIS MANUEL MOTA y JUAN CARLOS BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 11.276 y 61.472, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestarla promueven las siguientes Cuestiones Previas:
“PRIMERO: Promovemos la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:…
Ordinal 6 “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
“La demandante LUISA GRACIELA DIAZ, en su escrito de demanda dejó de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340, en los Ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil.
… después de haberse opuesto las presentes Cuestiones Previas, de inmediato pasamos a explicar las razones que se tienen para promoverla, lo cual hacemos de la siguiente manera: A) Con respecto a la Primera Cuestión Previa promovida, la demandante LUISA GRACIELA DIAZ, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 340 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil (…) y en el caso que nos ocupa la demandante en su escrito libelar, en el CAPITULO XII, del petitorio, demanda a nuestros representados por Daño Material o Moral (ver folio 13 vto); y en consecuencia pidió a este Tribunal a indemnizar la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo). Ahora bien, si leemos su escrito de demanda podemos observar que el monto de esa cantidad demandada no se ajusta a la realidad de los hechos y pedimentos que la demandante señala en su escrito libelar; pues en dicho escrito no aparece por ninguna parte la determinación de la cantidad que ella reclama por concepto de Daño material, pero si continuamos leyendo al folio 09 de dicho escrito de demanda podemos observar que ella estimó los supuestos daños morales en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), por lo que tenemos que afirmar que estamos en presencia de una demanda totalmente contradictoria pues, no hay una precisa determinación del objeto de la pretensión, pues, la cuantía real de la presente demanda es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) , y no la de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) como ella lo solicita, tanto en la estimación de la demanda como el petitorio. Ahora bien, lo que expresamos en este punto se fundamenta en los hechos siguientes, la demandante cuando procedió a estimar los daños morales, estableció la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), lo cual fue escrito en letras y cuando lo suscribe en números o guarismos, escribió la cantidad de Bs.1.500.000,oo, por lo que se genera una franca disparidad o diferencia entre el monto establecido en letras y el monto establecido en números o guarismos, por lo que se debe tener en cuenta para cualquier efecto legal la cantidad escrita en letras o sea la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (…). De tal manera, expuesto este defecto, contradicción o como quiera llamarse, obligatoriamente tenemos que remitirnos a lo que establece el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil (…). Por lo que finalmente tenemos que concluir que no habiendo establecido la demandante el monto o la estimación de los daños materiales y habiendo estimado el monto de los daños morales en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), el valor real y cierto de la presente causa de conformidad con el artículo anteriormente señalado (…).
También tenemos que tomar en consideración lo establecido en el artículo 60 Segunda Parte del Código de Procedimiento Civil, que dispone (…). En consecuencia, de conformidad con la articulación procedimental señalada, tenemos que concluir que este Tribunal es totalmente incompetente para conocer la presente causa por razón de la cuantía que realmente calculada es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo). B) La parte demandante no cumplió con el requisito establecido en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y afirmamos esto porque de una simple lectura del libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, podemos observar que la demandante LUISA GRACIELA DIAZ, hace una narración de los hechos utilizando palabras y frases que los magnifica, logrando así una sensación alarmista, logrando así que la persona que lea dicho escrito de demanda desarrolle la parte sentimental que la racional, con el único fin de hacer creer que los demandados son unas personas irresponsables y descuidadas, cosa que esta muy lejos de la realidad, igualmente con dicha narración ha logrado que en dos (2) oportunidades los Tribunales a quienes le ha tocado conocer la presente causa han decretado medidas cautelares sobre bienes inmuebles propiedad de nuestros defendidos sin haberse cumplido con los requisitos establecidos por la Ley para decretarlas. También tenemos que afirmar que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación de los hechos, sino que es necesario que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda su demanda. C) La parte demandante LUISA GRACIELA DIAZ, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pues en su libelo de demanda se limitó a transcribir los informes médicos y las facturas expedidas por algunas farmacias de esta ciudad de Cumaná. En ningún parte de su escrito libelar, la demandante manifiesta que acompaña o consigna junto con la demanda los documentos transcritos, es más ni los identifica por lo que tenemos que concluir que la demandante no acompañó ningún instrumento en que fundamenta su pretensión (…). D) La parte demandante LUISA GRACIELA DIAZ, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 340 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y afirmamos esto, porque del estudio de la presente demanda tenemos claro que el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, como se ha dicho, este ordinal exige que las demandas cuyo objeto sea la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido decir la Ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas; el demandante tiene que cuantificar cada uno de ellos, todo esto con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama. No vale una petición genérica de indemnización (…).
Finalmente es necesario y conveniente hacer de su conocimiento que la ciudadana LUISA GRACIELA DIAZ, parte demandante en la presente causa, ha procedido a demandar a nuestros representados en varias ocasiones: PRIMERA OCASIÓN: Demanda interpuesta por ante este mismo Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual se sustanció en el Expediente N° 6374 de la nomenclatura interna que se lleva en el archivo de este Tribunal , donde se dictó sentencia interlocutoria de Perención de la Instancia, en fecha 04 de Mayo de 2010. SEGUNDA OCASIÓN: Demanda interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, Marítimo y bancario del primer Circuito judicial del Estado Sucre, la cual se sustanció en el Expediente N° 10070 de la nomenclatura interna que se lleva en el archivo de ese Tribunal en donde la parte demandante LUISA GRACIELA DIAZ desistió del procedimiento en fecha 06 de Agosto de 2013, decidido el desistimiento en fecha 08 de Agosto de 2013. TERCERA OCASIÓN: la presente demanda interpuesta de nuevo por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia. Expediente 7289. En todos estos procesos que hemos mencionado anteriormente, incluyendo este, la parte demandante ha actuado con temeridad o mala fe, pues en todos ellos ha intentado la misma demanda, donde nunca ha fundamentado legalmente la pretensión que solicita, ha acomodado maliciosamente los hechos que son esenciales a la causa, también ha obstaculizado de manera ostensible y reiteradamente el desenvolvimiento normal del proceso, con perenciones y desistimientos , los mismos errores que cometieron en la primera causa lo han continuado repitiendo hasta la presente fecha, o sea, en fin han realizado un conjunto de actuaciones contrarias con la lealtad y la probidad…”
Corre inserto al folio 105 y 106 escrito de pruebas presentado por la parte demandada dentro del lapso de la articulación probatoria aperturada a tal efecto.-
Corre inserto de los folios 108 al 115 escrito de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandada dentro del lapso de la articulación probatoria.-
En fecha 15/07/2014 este tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas únicamente por la parte demandada y promovente de las cuestiones previas.-
Cursa a los folios 120 al 125 escrito de conclusiones presentado por la ciudadana LUISA GRACIELA DIAZ, ampliamente identificada en autos, parte demandante, asistida por el Abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, mediante el cual entre otras cosas adujo lo siguiente:
“La representación judicial de la parte demandada, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, promovió como cuestión previa la contenida en ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la representación accionada que presuntamente existirían algunos defectos de forma en el libelo de demanda pues, según su particular forma de evaluar la situación planteada, en el escrito libelar no se habría cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del articulo 340 ejusdem.
… Sostiene la representación accionada que el monto de la cantidad de dinero que estamos reclamando judicialmente (o sea : DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES –Bs.2.500.000,oo-) no se ajusta a la realidad de los hechos y pedimentos señalados en el escrito libelar, pues según su particular modo de evaluar la situación, por una parte, en el libelo de la demanda no aparecería determinada la cantidad que estaríamos reclamando por concepto de “daño material” y, por otra parte, habríamos estimado el monto correspondiente a los “daños morales” en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500), y en tal virtud sostiene que no se habría precisado debidamente el objeto de la pretensión.
Es mas, señala que la cuantía de la presente causa sería la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500) y no DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000). Para justificar tal afirmación, señala, que puesto que en el escrito libelar indicamos en alguna parte que se estimaban los daños morales en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES, según se escribió en letras, era éste el monto a considerar y no UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000), que seguidamente habíamos escrito en guarismos, invocando a tales fines una decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior parece obligante señalar que en la parte in fine del folio siete (07) del libelo de la demanda se encuentra incorporado el CAPITULO IV de la pretensión deducida, que está destinado precisamente a describir y cuantificar cada uno de los elementos determinantes de los daños materiales cuya indemnización se demanda en esta causa.
Tal y como observará ciudadana Juez, esta descripción o cuantificación de los elementos determinantes de los daños materiales cuya indemnización se esta demandando en esta causa, se extiende a lo largo y ancho del vuelto del folio siete (07) y el folio ocho (08) y su vuelto de este expediente.
(…)
Queda perfectamente claro, que en el caso que nos ocupa el monto de la indemnización que por concepto de daño moral se está demandado es aquella que equivale a CATORCE MIL DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (14.018,69 U.T.), o sea, la cantidad de UN MILLON QUNINENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.00).
En todo caso, como quiera que lo que se ha formulado es una cuestión previa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento civil sería subsanable, en el supuesto negado que este Tribunal considere que la disparidad (entre la cantidad indicada en letras y la indicada en guarismos) que ha sido señalada por la representación accionada constituye un defecto de forma del libelo de la demanda, lo jurídicamente procedente en este momento sería que de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 ejusdem, ordene su subsanación, y de ser ese el caso, oportunamente procederemos a corregirlo dentro del plazo que se nos conceda…
En el escrito de promoción de cuestiones previas pretende indicarse que se ha incumplido con el requisito de efectuar la relación de los hechos y la alegación de los fundamentos de derecho, criticando el modo en el cual han sido narrados los hechos en el libelo de la demanda.
En relación a este particular sólo diremos, que en el libelo de la demanda se han narrado los hechos que sirven para sustanciar la pretensión procesal que hemos ejercido. Que tales hechos constan abiertamente en el escrito libelar, y que al estar allí el requisito establecido en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil ha sido cumplido cabalmente.
Que ha sido dramática (o trágica, o calamitosa) su exposición, es cierto, pues no podía ser de otro modo, sobre todo, si se toma en cuenta, que fue sobradamente dramática (o trágica, o calamitosa) su ocurrencia, y además que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 170, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, las partes están en el deber de “exponer los hechos de acuerdo con la verdad”.
(…)
En el escrito de promoción de Cuestiones Previas pretende indicarse que se ha incumplido con el requisito de consignar el documento fundamental de la pretensión que en este caso se deduce, al señalar que en el libelo de la demanda nos limitamos a transcribir los informes médicos y las facturas expedidas por algunas farmacias de la ciudad.
Al respecto, indicaremos que la cuestión previa invocada es manifiestamente infundada pues, por una parte, hay que entender que en este caso se han ejercido acumulativamente dos (02) pretensiones: una reclamando la indemnización de los daños materiales causados a la ciudadana LUISA GRACIELA DIAZ por la agresión que recibió de unos canes propiedad de los demandados (LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA) y la otra reclamando la indemnización de los daños morales causados a la ciudadana LUISA GRACIELA DIAZ, por la agresión que recibió de unos canes propiedad de los demandados (LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA).
Por lo que respecta a la pretensión de indemnización de daños materiales, habría que decir que las facturas mencionadas en el libelo no pueden ser consideradas como instrumentos fundamentales de tal pretensión pues, al fin y al cabo, siendo estos instrumentos emanados de terceros (como expresamente lo admite la representación accionada) de acuerdo con lo que estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentos, para que puedan surtir efectos jurídicos, validamente, deben ser ratificados en juicio por los terceros de quienes dimanan, mediante la prueba testimonial, pues como seguidamente veremos esta categoría especial de medio de prueba no corresponde a la prueba documental, sino mas bien a la prueba testimonial.
Por sentado, pues, que las facturas mencionadas en el libelo de la demanda, por ser instrumentos dimanantes de terceros ajenos a la relación procesal, no corresponde a la prueba documental, sino más bien a la prueba testimonial. Es lógico afirmar que la oportunidad para su incorporación al proceso es el lapso probatorio y no con el libelo de la demanda.
(…)
Por otra parte, tratándose de la pretensión de la indemnización de los daños morales, es importante hacer notar que, de acuerdo con la doctrina imperante en la casación venezolana, para que prospere (o sea procedente) una pretensión como ésta, al demandante le basta como demostrar la ocurrencia del hecho generados del daño y nada más.
(…)
Por lo tanto, siendo que el hecho generador del daño (o sea el ataque de los caninos) puede ser probado por medio de testigos o por cualquier otro medio idóneo, los informes médicos no pueden ser considerados como instrumentos fundamentales de la pretensión y, en consecuencia, no nos correspondía cumplir la carga de acompañarlos al libelo de la demanda.
Con sustento en todo lo dicho, la cuestión previa promovida debe ser declarada sin lugar.
d) Por lo que respecta a la denuncia del presunto incumplimiento del requisito establecido en el artículo 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Argumenta la representación accionada que se habría incumplido con el requisito de la especificación de los daños y perjuicios reclamados y sus causas, partiendo de la base de que, en el libelo, habríamos efectuado un pedimento genérico y que, presuntamente, no se:
“…particularizó la cuantificación de cada uno de los daños ni mucho menos, especificó en que consistían cada uno de ellos…”
La falta de fundamento de la cuestión previa promovida queda al descubierto al observar, por una parte, que la doctrina imperante en el Tribunal Supremo de Justicia nos indica que, para cumplir con el requisito establecido en el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil basta con efectuar una narración de la situaciones fácticas (o de hecho) que constituyen el fundamento para el resarcimiento que se reclama en juicio y, en consecuencia, la especificación de los daños y perjuicios y sus causa sólo exige al demandante dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria en todos sus aspectos.
De modo que, de acuerdo con el criterio del Supremo Tribunal, la exigencia de la especificación de los daños y perjuicios y sus causas no esta referida a la cuantificación de los aludidos daños pues, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esa estimación o cuantificación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.
(…)
Por otra parte, observara la ciudadana Juez que en el libelo de la demanda están consignados dos capítulos (el IV y el V) que están dirigidos precisamente a señalar los daños y perjuicios materiales y los daños y perjuicios morales, cuya indemnización se demanda. Con lo cual, en nuestra opinión, se ha satisfecho el requisito del libelo establecido en el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la cuestión previa promovida es infundada, y por lo tanto, debe ser declarada sin lugar…”
Riela a los folios 126 su vuelto y 127, presentado por los Abogados JUAN CARLOS BOLIVAR Y LUIS MOTA CODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.472 y 11.276, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, escrito de conclusiones; mediante el cual entre otras cosas adujeron lo siguiente:
“… PRIMERA CONCLUSION: Queda completamente demostrado que el escrito de demanda interpuesta por ante el tribunal por la ciudadana LUISA GRACIELA DIAZ, no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 340 del código de Procedimiento Civil en los Ordinales 4°, 5°, 6° y 7°, en consecuencia solicito que este Tribunal declare CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida en su oportunidad legal por esta representación judicial.
SEGUNDA CONCLUSION: Como se manifestó en el escrito de promoción de Cuestiones Previas, la parte demandante junto con su libelo de demanda acompañó un conjunto de fotocopias que fueron identificadas por ella, como anexos A, B, C y D. Dichas fotocopias como lo manifestamos en dicho escrito de promoción de Cuestiones Previas no tiene ninguna fundamentación legal y en consecuencia valor probatorio alguno en la presente causa.
TERCERA CONCLUSION: En la última parte del escrito de promoción de cuestiones previas, esta representación judicial creyó necesario y conveniente hacer del conocimiento del ciudadano juez, que la demandante LUISA GRACIELA DIAZ, ha demandado a nuestros representados LEONEL AUGUSTO CORDOVA y ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA, en tres (03) oportunidades por la misma causa, incluyendo ésta.
Ahora bien ciudadano juez, en todos estos procesos la parte demandante ha actuado con temeridad y mala fe, pretendiendo con este proceder obtener un beneficio propio, pues en cada uno de estos juicios infundados y temerarios ha pretendido hacerse efectivo, con el único bien que tiene mi defendido el cual es, su vivienda familiar, sobre el cual ha recaído en dos oportunidades medida de prohibición de enajenar y gravar dicho bien. También dentro de cada uno de estos procesos la parte demandante ha utilizado un conjunto de maquinaciones y artificios tales como: el de presentar la misma demanda en otros Tribunales, con el conocimiento de que esta demanda adolece de muchísimos errores, pues ya en la primera oportunidad en que fue interpuesta se promovieron Cuestiones Previas, las cuales fueron declarada CON LUGAR, y donde no cumplió con lo ordenado por el tribunal, si no que en su lugar dejo transcurrir el tiempo por más de un año, logrando de esta manera la perención de la instancia, causando con este proceder un daño patrimonial a nuestros representados pues durante todo este tiempo recayó sobre su vivienda familiar la medida de prohibición de enajenar y gravar por casi dos años.
(…)
Ahora nuevamente interpone por ante este Tribunal la misma causa con los mismos errores y también solicita copia certificadas de todo el expediente, con el conocimiento previo de que ella no había consignado ningún original sino fotocopias y con el conocimiento del criterio del Tribunal Segundo Civil, que ya las habría negado como consta en los documentos que acompañamos en esta incidencia, es por ello que tenemos que afirmar que el único fin que persigue la parte demandante es tratar de confundir al Tribunal, esta conducta deja claro que la parte demandante no tiene ningún fundamento o base legal para sostener la presente demanda y lo que ha hecho dentro de la presente causa, así como en las otras, es de valerse de artificios y artimañas para lograr su objetivo, que es el aprovechamiento propio. De todo lo antes expuesto, tenemos que concluir que estamos en presencia de un fraude procesal, y es por ello que la parte demandante violenta los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil. También es oportuno hacer referencia a la sentencia declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 908 de fecha 04 de Agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana, referida al Fraude Procesal.”
Este Órgano Jurisdiccional para decidir la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, atiende las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procésales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que pueda admitirse después ninguna otra.
La fundamentación, lapsos para la interposición y forma de corregir la cuestión previa planteada, la encontramos en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, artículos 350 y 352 del referido código, a saber:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omisis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omisis…
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (Subrayado del Tribunal)
Alegó la parte demandada en su escrito lo siguiente: “Promovemos la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil,… La demandante LUISA GRACIELA DIAZ, en su escrito de demanda dejó de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340, en los Ordinales 4°, 5°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil… Con respecto a la Primera Cuestión Previa promovida, la demandante LUISA GRACIELA DIAZ, no cumplió con el requisito establecido en el artículo 340 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil (…) y en el caso que nos ocupa la demandante en su escrito libelar, en el CAPITULO XII, del petitorio, demanda a nuestros representados por Daño Material o Moral (ver folio 13 vto); y en consecuencia pidió a este Tribunal a indemnizar la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,oo). Ahora bien, si leemos su escrito de demanda podemos observar que el monto de esa cantidad demandada no se ajusta a la realidad de los hechos y pedimentos que la demandante señala en su escrito libelar; pues en dicho escrito no aparece por ninguna parte la determinación de la cantidad que ella reclama por concepto de Daño material, pero si continuamos leyendo al folio 09 de dicho escrito de demanda podemos observar que ella estimó los supuestos daños morales en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo)… tenemos que concluir que no habiendo establecido la demandante el monto o la estimación de los daños materiales y habiendo estimado el monto de los daños morales en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), el valor real y cierto de la presente causa de conformidad con el artículo anteriormente señalado… en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y afirmamos esto porque de una simple lectura del libelo de demanda presentado por ante este Tribunal, podemos observar que la demandante LUISA GRACIELA DIAZ, hace una narración de los hechos utilizando palabras y frases que los magnifica, logrando así una sensación alarmista, logrando así que la persona que lea dicho escrito de demanda desarrolle la parte sentimental que la racional, con el único fin de hacer creer que los demandados son unas personas irresponsables y descuidadas, cosa que esta muy lejos de la realidad… no cumplió con el requisito exigido en el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pues en su libelo de demanda se limitó a transcribir los informes médicos y las facturas expedidas por algunas farmacias de esta ciudad de Cumaná. En ningún parte de su escrito libelar, la demandante manifiesta que acompaña o consigna junto con la demanda los documentos transcritos, es más ni los identifica por lo que tenemos que concluir que la demandante no acompañó ningún instrumento en que fundamenta su pretensión… el artículo 340 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y afirmamos esto, porque del estudio de la presente demanda tenemos claro que el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, como se ha dicho, este ordinal exige que las demandas cuyo objeto sea la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, se especifiquen estos y sus causas. Lo que ha querido decir la Ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación y sus causas; el demandante tiene que cuantificar cada uno de ellos, todo esto con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama… (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, resulta necesario para esta operadora de justicia dejar sentado que, en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, no subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esto es, la referida al Ordinal 6° del artículo 346 del texto Adjetivo Civil, ni tampoco presentó medios probatorios dentro de la articulación probatoria abierta al efecto, más sin embargo sí presentó escrito de conclusiones.-
Con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada y admitidas, este juzgado pasa a otorgarles en su conjunto pleno valor probatorio, por considerar que del contenido de dichas documentales simples provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este Primer Circuito Judicial, se prueban que, en la oportunidad que cursó demanda por ante dicho Tribunal, bajo expediente signado con el numero 10070, tampoco consignó la parte actora documentación en original para fundamentar su pretensión de daño material y moral, y daños perjuicios. Así se decide.-
Así las cosas, esta sentenciadora una vez revisada y analizada la fundamentación de la cuestión previa opuesta, referida a los defectos de forma de la demanda (346 Ord. 6), por falta de requisitos del articulo 340 en los numerales 4, 5, 6 y 7, así como las conclusiones presentadas por ambas partes, considera que si hay lugar parcialmente a la cuestión previa opuesta, y que solo deben ser subsanadas los requisitos previstos en los ordinales 4° y 6°; ya que los requisitos de los ordinales 5° y 7° del articulo 340 si se encuentran satisfechos, esto es, lo referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derechos, y, la especificación y las causas de los daños y perjuicios demandados . Así se establece.-
En consecuencia y con ocasión a la orden de subsanar el ordinal 4° del 340, deberá la parte actora corregir los montos por conceptos de daño material y moral, así como la totalidad de los daños y perjuicios, por considerar quien decide que existe disparidad entre las letras y números expresados en los mismos;
Con respecto al numeral 6° del 340, deberá la parte actora consignar en original las documentales en que fundamenta su pretensión, toda vez que los consignados fueron en copias simples, que si bien es cierto que por ser documentales privados que deberán ser ratificados en su oportunidad correspondiente mediante la prueba de testigo, no es menos cierto que deben ser consignados en originales y no en copias simples como fueron adjuntados al libelo;
Sobre la fundamentación del ordinal 7° del 340, establece claramente dicho articulo que si se demandaren daños y perjuicios, estos deben ser especificados y sus causas, sin indicar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños, a tal efecto esta operadora de justicia se permite hacer mención a lo expresado por La Sala Político Administrativa en sentencia N° 1391, de fecha 15/06/2001, quien estableció:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor…”
Constatándose que de la revisión efectuada al libelo, específicamente al vuelto del folio 07, folio 08 y su vuelto, si constan las especificaciones y sus causas de los daños y perjuicios demandados. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa alegada por la parte demandada ARGENIS ANAIDA CENTENO DE CORDOVA y LEONEL AUGUSTO CORDOVA, plenamente identificados en autos, representados por los Abogados LUIS MANUEL MOTA y JUAN CARLOS BOLIVAR, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 11.276 y 61.472 respectivamente, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en contra de la parte actora ciudadana LUISA GRACIELA DIAZ, ampliamente identificada en autos, parte demandante, representada por el Abogado MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA y AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.525 y 106.895. En consecuencia, la parte actora deberá subsanar los defectos u omisiones a que se contrae el Ordinal 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, supra descritos, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, una vez conste en autos la notificación de las partes, tal y como lo prevé el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Publíquese en la página Web.
Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Once (11) días del Mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, en la Sala del Despacho, siendo las 03:25 P.M.-
LA SECRETARIA TITULAR.,
ABG. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXP- N° 7289-14.- MDLAA/MA.-
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