JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 05 de Agosto de 2014
204° y 155°
Expediente Nro: 09915
Sentencia Interlocutoria Nro: 47-2014-I
PARTE DEMANDANTE: YEANNETE CONDE
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 6782577 C.A
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO JULIAN ARIAS CONDE
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, realizada por la ciudadana Yeannete Conde, titular de la cédula de identidad número V- 3.569.058, debidamente representada por el abogado en ejercicio Julio Julián Arias Conde, inscrito en el inpreabogado bajo el número 119.981. En fecha primero de Diciembre del año 2010, el Tribunal dicto auto solicitando a la parte actora que expresara en unidades Tributarias la cuantía de la demanda.
Se evidencia de los autos, que la última actuación procesal en el caso de marras fue realizada en fecha 6-12-2010 (ver folio 33), por lo que es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que preceptúa lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, esta Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual se estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes trascritos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem, por cuanto se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, 05 de Agosto de 2014 Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
_________________________________
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
Jueza
_____________________________
ABOG ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 05/08/2014, siendo las (1:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.
_____________________________
ABOG ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Secretaria
IBdA/IBLT/msra.
Exp Nro 09915
|