REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



En fecha 31 de Julio de 2.014, se recibió en este Despacho Judicial solicitud de DECRETO DE TUTELA PREVENTIVA ANTICIPADA AGRARIA, requerida por el ciudadano OBED ELIECER LOPEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.010.253, asistido por el abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.864, quien ejerce funciones de Defensor Público Agrario Primero del Estado Sucre.

I
DE LOS HECHOS
Expuso el solicitante que es ocupante y poseedor legítimo de un lote de terreno denominado Predio “La Esperanza de Obed”, ubicado en las Maras de Guarapo, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mar caribe y terreno ocupado por Cristina Márquez; Sur: Carretera Nacional Campoma-Chacopata; Este: Mar caribe y terreno ocupado por Domingo Mata y Oeste: Terreno ocupado por Cristina Márquez, el cual cuenta con una extensión de cinco mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (5.847 m2).
Indicó el solicitante que el descrito lote de terreno puede ser ubicado por las siguientes coordenadas UTM, Huso 20, Datum REGVEN, las cuales se encuentran definidas en instrumento agrario que posee, de la siguiente manera: Lote 1, P0, ESTE: 427724, NORTE: 1176139; Lote 1, P12; ESTE: 427750, NORTE: 1176137, Lote 1. P 11, ESTE: 427793, NORTE: 1176131; Lote 1, P 10, ESTE: 427790, NORTE: 1176156; Lote 1, P9, ESTE: 427790, NORTE: 1176178; Lote 1 P8, ESTE: 427797, NORTE: 1176194; Lote 1, P7, ESTE: 427802, NORTE: 1176212; Lote 1, P6, ESTE: 427772, NORTE: 1176230; Lote 1, P5, ESTE: 427752, NORTE: 1176252; Lote 1, P4, ESTE: 427742, NORTE: 1176222; Lote 1, P3, ESTE: 42733, NORTE:1176187; Lote 1, P 2, ESTE: 427729, NORTE:1176156; Lote 1, P1, ESTE: 427724, NORTE:1176139.
Asimismo, señaló que dicho lote de terreno lo ocupa y posee desde hace seis (06) años, siendo su intención el tenerlo productivo con siembra de plátano, cítricos y matas de coco, entre otros rubros, recibiendo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgado en fecha 06 de Junio de 2.014, con el N° 19266133214RAT0000642, consignándolo en copia simple marcado con la letra “B”; previa solicitud que formulara en fecha 21 de Noviembre de 2.009, según consta de copia fotostática de ésta que consignó marcada con la letra “C”.
Precisó el solicitante que, en fecha 28 de Abril de 2.014, se disponía con su cónyuge Karolyis Alvea, portadora de la cédula d identidad N° V- 15.631.069 y un personal que contrató a sembrar 150 matas de limón y naranja que había comprado en el Vivero Caño de Cruz y no lo pudo hacer, por cuanto la ciudadana YOENNY PARADA, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.705.228 y su padre ANTONIO PARADA, portador de la cédula de identidad N° V- 5.166.618, ambos con domicilio en el mismo caserío Guarapo, impidieron que tal faena agraria y el mantenimiento de plantas de coco existentes en el predio se llevara a cabo ni por su mano propia ni por terceras personas, quienes arrancaron estacas de madera y alambre e igualmente taparon los huecos donde se sembrarían los frutales; cuyos hechos violentos denunció por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Chacopata, según copia de denuncia que anexó marcada con la letra “G”.
Explicó el solicitante que, tiempo atrás los prenombrados ciudadanos ejecutaron igualmente actos violentos sobre el predio, cuando en el año 2.013 derribaron las cercas perimetrales del mismo, sin que se sepa del paradero de estas. Que en este año -2.014- derribaron un depósito-vivienda, de aproximadamente 42 M2, que tenía el predio, utilizado para el resguardo de aperos agrícolas y alojamiento de jornaleros en algunos casos, cuyo hecho fue reconocido por ANTONIO PARADA, así como el carácter de propietario que el solicitante de marras ostenta respecto de las bienhechurías, tal como consta de acta que cursa inserta en el Libro de Visita de Usuario que lleva la Defensa Pública Agraria, la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “I”, así como de denuncia que planteó por ante la Guardia Nacional Bolivariana contra su hija YOENNY PARADA, según copia simple de denuncia marcada con la letra “J”.
Por último agregó el solicitante que, ante los actos perturbadores ejecutados por los ciudadanos antes mencionados acudió por ante la Defensa Pública Agraria, cuyo ente ordenó la realización de una inspección técnica la cual se practicó en fecha 12 de Marzo de 2.014, determinándose la situación agroproductiva del predio y la infraestructura que existía, concluyendo dicho informe en que su persona “desarrolla la producción agrícola en las áreas del predio adecuadas para tal fin” siéndole recomendado “ampliar la siembra de árboles frutales como limón, naranja, guayaba, entre otras”; cuyo informe acompañó en original marcado con la letra “K”.
Finalmente, con fundamento en los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el ciudadano Obed Eliécer López Brito solicitó el decreto de medida de protección a la producción agrícola que posee, específicamente se le ordene a los ciudadanos YOENNY PARADA y ANTONIO PARADA, abstenerse de realizar actos de perturbación sobre el predio o paralizar trabajos agrícolas, por ellos o a través de terceras personas y se le permita el libre acceso al mismo, en aras de mantener la producción agrícola que allí se encuentra, cuyas medidas pidió se hagan del conocimiento de las autoridades públicas (Policía y Guardia Nacional), quienes son garantes de su cumplimiento.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dadas las condiciones que anteceden, considera oportuno esta jurisdicente destacar ciertas circunstancias de orden constitucional y legal estrechamente vinculadas con la tutela peticionada por la solicitante, a saber: En primer lugar, el interés manifiesto que el Estado Venezolano tiene en la producción alimentaria, como base fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, cuyo interés se encuentra consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, el deber que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone al juez de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para cuya garantía lo autoriza a dictar oficiosamente las medidas necesarias que aseguren la no interrupción de la producción agraria, las cuales podrán dictarse sin que exista juicio, todo lo cual se encuentra plasmado en el artículo 196 de dicha ley especial, quedando facultado inclusive, para imponer ordenes de hacer o de no hacer, tanto a los particulares como a los entes estatales, según se colige del contenido del artículo 152 ejusdem, a objeto de garantizar la producción agroalimentaria y con ello la disponibilidad suficiente de alimentos en el ámbito nacional.
Ahora bien, dicho lo anterior, vemos que en el caso que nos ocupa el ciudadano Obed Eliécer López Brito, acompañó su solicitud de copia simple de Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, N° 19266133214RAT0000642, expedido por Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya instrumental al constituir un documento público administrativo, que no es otro que, aquel que ha sido elaborado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido (Cfr. Sala de Casación Civil, Nº 410, de fecha 04/05/2004), se le atribuye el valor de plena prueba por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.359 del Código Civil, hace plena fe, de la adjudicación que le fuera efectuada al solicitante respecto del lote de terreno descrito supra, sobre el cual, inclusive, se le ordena cumplir con actividades agroproductivas. De tal suerte que, debe considerarse, sin lugar a dudas, al ciudadano Obed Eliécer López Brito adjudicatario de un lote de terreno denominado Predio “La Esperanza de Obed”, ubicado Guarapo, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mar caribe y terreno ocupado por Cristina Márquez; Sur: Carretera Nacional Campoma-Chacopata; Este: Mar caribe y terreno ocupado por Domingo Mata y Oeste: Terreno ocupado por Cristina Márquez, el cual cuenta con una extensión de cinco mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (5.847 m2) y así se establece.
Del mismo modo, acompañó el solicitante al escrito que aquí se provee de informe técnico elaborado por personal calificado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Sucre, elaborado en fecha 12 de Marzo de 2.014, cuya instrumental esta juzgadora valora en igualdad de condiciones que la anterior, pues, al comportar la condición de documento público administrativo, de acuerdo con lo previsto en el ordinal |° del artículo 1.359 ejusdem, hace plena fe del hecho que contiene y de su autoría, que no es otro que, la existencia de producción agrícola en el predio poseído por el ciudadano Obed Eliécer López Brito, con los siguientes rubros: setenta (70) cepas de plátano, sesenta (60) plantas de coco en producción y aproximadamente veinte (20) matas de limón y jobo; con cuya circunstancia queda al descubierto que, el prenombrado solicitante es un productor agrícola y así se decide.
De igual forma advierte quien suscribe que, el informe técnico al cual se ha hecho alusión, ha dejado constancia que para la fecha de su elaboración -12/03/2.014- el lote de terreno se encontraba parcialmente cercado con estantillos de madera y alambres de púas, existiendo sobre el mismo un caney de estructura de madera y techo de carata (palma) y una vivienda de piso de concreto, paredes de bloque, baño y estructura de techo sin acerolit.
En ese mismo orden de ideas, incorporó el solicitante a su escrito copia de acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Quinto Pelotón, Comando Chacopata, remitida por dicho ente al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, cuya acta recoge la denuncia planteada por el ciudadano Obed Eliécer López Brito en contra de la ciudadana YOENNY PARADA, como consecuencia de los hechos ejecutados por la misma el día 28 de Abril de 2.014, en el predio que aquel posee, consistentes en la obstaculización de la siembra de matas de naranja y limón. Acompañó igualmente el solicitante a su escrito de copia de acta levantada por el referido cuerpo de seguridad, que contiene la denuncia formulada por el solicitante de autos contra la prenombrada ciudadana, con ocasión al hecho cometido por ésta en fecha 28 de Marzo de 2.014, en el predio poseído por el solicitante, consistente en el derribo de una vivienda. De la misma manera, produjo el solicitante de marras, copia certificada de acta levantada por la Defensoría Pública Agraria en fecha 09 de Abril de 2.014, de la cual se aprecia que el ciudadano ANTONIO PARADA reconoció que el ciudadano OBED ELIÉCER LÓPEZ BRITO es el propietario de las bienhechurías que se hallan en el predio, así como haber derribado la vivienda que existió sobre el mismo.
Pues, bien, en criterio de esta juzgadora las instrumentales a las cuales se hizo alusión en el párrafo que precede, dejan al descubierto que, sobre el predio que posee el ciudadano OBED ELIÉCER LÓPEZ BRITO, los ciudadanos YOENNY PARADA y ANTONIO PARADA, han llevado a cabo actos de violencia que han obstaculizado por una parte, la producción agrícola en el fundo la Esperanza de Obed, al impedir la siembra de matas de naranja y limón; por otra parte, han entorpecido la continuidad de la producción agrícola existente, al no permitir que el ciudadano OBED ELIÉCER LÓPEZ BRITO realice faenas agrícolas en los cocales que se hallan sobre el predio y asimismo, han desmejorado la condición de productor agrícola del solicitante de autos, al haber derribado la vivienda que servía de depósito de aperos agrícolas y alojamiento de jornaleros; todo lo cual, atenta contra el interés colectivo, la seguridad agroalimentaria y los derechos de un productor rural, y que esta juzgadora debe proteger por imposición legal y constitucional.
Luego, habiendo quedado en evidencia la existencia de producción agrícola en el predio “La Esperanza de Obed”, ubicado en Guarapo, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; que el ciudadano OBED ELIÉCER LÓPEZ BRITO, ostenta la condición de productor agrícola y ejecuta tales faenas en el mencionado predio y que sobre el mismo, los ciudadanos YOENNY PARADA y ANTONIO PARADA, han ejecutado actos de violencia en detrimento del interés colectivo, la seguridad agroalimentaria y los derechos de un productor rural, entonces este Tribunal con fundamento en los artículos 334, 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales imponen a esta juzgadora el deber de garantizar la disponibilidad de los rubros cosechados y por cosechar en el referido predio y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se le confiere un poder genérico de prevención y protección de la actividad agraria, dictará medidas preventivas que aseguren:
A-Que el ciudadano OBED ELIECER LOPEZ BRITO tenga acceso pleno al lote de terreno que posee y sobre el cual ejecuta labores agrícolas; B- Que el proceso de producción de los rubros que existen sobre el mismo -plantas de coco, limón y jobo- no se vea interrumpido o desmejorado por la actitud de los ciudadanos YOENNY PARADA y ANTONIO PARADA, ni por persona alguna; C- Que no exista hecho que impida al ciudadano OBED ELIECER LOPEZ BRITO en condición de productor agrícola recoger la cosecha de todo rubro que haya cultivado en el área del predio La Esperanza de Obed, y D- Que el mismo pueda llevar a cabo las labores agrícolas de otros rubros, tal como le ha sido recomendado por el funcionario de la Defensa Pública Agraria de este Estado; circunstancias éstas que deberán mantenerse mientras exista producción agrícola en el predio “La Esperanza de Obed” y así se decide.

III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ejerciendo la función de vigilancia respecto de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y en aras de garantizar en el caso concreto la continuidad de las labores agrícolas ejecutadas en el predio la Esperanza de Obed, ubicado en las Maras de Guarapo, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dicta las siguientes medidas preventivas:
Se ordena a los ciudadanos YOENNY PARADA y ANTONIO PARADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 13.705.228 y V- 5.166.228 respectivamente: PRIMERO: A Permitir que el ciudadano OBED ELIECER LOPEZ BRITO, ingrese en forma libre y cómoda hacia el lote de terreno que éste posee en el cual ha fomentado el fundo que denominó “La Esperanza de Obed”; así como a cualquier persona que en nombre de éste comparezca al mismo. SEGUNDO: A no realizar actos ni por sí mismos, ni por intermedio de otra persona que perturben, obstaculicen o perjudiquen, el proceso de producción y recolección de los diversos rubros que el ciudadano OBED ELIECER LOPEZ BRITO, tiene cosechado y así como aquellos que decida cosechar, en el fundo La Esperanza de Obed, ubicado en las Maras de Guarapo, Parroquia Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mar caribe y terreno ocupado por Cristina Márquez; Sur: Carretera Nacional Campoma-Chacopata; Este: Mar caribe y terreno ocupado por Domingo Mata y Oeste: Terreno ocupado por Cristina Márquez; con una extensión de cinco mil ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (5.847 m2), y comprendido dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM Huso 20, Datum REGVEN: Lote 1, P0, ESTE: 427724, NORTE: 1176139; Lote 1, P12; ESTE: 427750, NORTE: 1176137, Lote 1. P 11, ESTE: 427793, NORTE: 1176131; Lote 1, P 10, ESTE: 427790, NORTE: 1176156; Lote 1, P9, ESTE: 427790, NORTE: 1176178; Lote 1 P8, ESTE: 427797, NORTE: 1176194; Lote 1, P7, ESTE: 427802, NORTE: 1176212; Lote 1, P6, ESTE: 427772, NORTE: 1176230; Lote 1, P5, ESTE: 427752, NORTE: 1176252; Lote 1, P4, ESTE: 427742, NORTE: 1176222; Lote 1, P3, ESTE: 42733, NORTE:1176187; Lote 1, P 2, ESTE: 427729, NORTE:1176156; Lote 1, P1, ESTE: 427724, NORTE:1176139.
Con el objeto de que las medidas preventivas anteriormente decretadas, surtan plenos efectos se acuerda hacer del conocimiento de las mismas al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Quinto Pelotón, con sede en Chacopata y al Comandante de la Policía del Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de que velen por su cumplimiento, en virtud de que el artículo 196 ejusdem, dispone que las medidas aquí decretadas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Notifíquese la presente decisión a los ciudadanos YOENNY PARADA y ANTONIO PARADA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 13.705.228 y V- 5.166.228 respectivamente, a cuyos efectos se ordena librar despacho al Juzgado de Municipio competente territorialmente en la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. 19.599
Materia: Agraria
Motivo: Tutela preventiva anticipada
Solicitante: Obed Eliécer López Brito