REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DIVORIO (Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil), interpuesta por la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.175, asistida por la abogada en ejercicio SONSIREE ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.904, contra el ciudadano ALFONZO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.652.865.
En fecha 14 de Julio de 2.014, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha 04 de Agosto de 2014, compareció la parte actora, ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA, identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio SONSIREE ARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.904, y consignó diligencia a través de la cual desistió del presente procedimiento y solicitó la devolución de los originales que corren insertos en el presente expediente, previa su certificación en autos (folio 15).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”


Asimismo establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación del demandado, ciudadano Alfonzo Martínez, mal podría requerirse el consentimiento de éste, a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse los supuestos fácticos contenidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA DE MARTINEZ, parte actora, ha efectuado de manera personal el desistimiento del procedimiento, observando esta jurisdicente, que la misma tiene la capacidad necesaria para actuar en juicio, en virtud de que no consta en las actas procesales que se encuentra impedida de ejercer actos jurídicos, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la aptitud necesaria para ejercer en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia. Así se decide

Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye un factor igualmente condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento, y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana CRUZ DEL VALLE PEREDA DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.472.175, en el juicio donde se ventila la pretensión de DIVORCIO (Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil) que siguió contra el ciudadano ALFONZO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-.2.652.865; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 eiusdem, se ordena devolver a la parte actora, el documento original que riela al folio: 04, previa su certificación en autos por haber sido traído al presente expediente por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de la presente Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Se autoriza suficientemente a la ciudadana Gusveida Tineo, Asistente de este Juzgado para la elaboración de los fotostatos, quien firmará conjuntamente con la secretaria la certificación que se ordena. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,



Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. N° 19.593
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Divorcio (Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil)
Partes: Cruz del Valle Pereda de Martínez contra Alfonzo Martínez.
GMM/gt.