REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 24 de Enero de 2.013, contentiva de la pretensión de COBRO DE HONORORIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.772.746; contra el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON, portador de la cédula de identidad N° V- 6.806.460.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de Abril de 2.013, fueron consignados los recaudos que acompañan al libelo de demanda, siendo admitida la pretensión por auto de fecha 05 de Abril de 2.013, ordenándose la citación del ciudadano Alfredo José Cova Rondón (folios 719 al 721 pieza I).
En la misma fecha que la anterior se ordenó la apertura de una segunda pieza (folio 722 pieza I).
En fecha 02 de Mayo de 2.013, este Tribunal dictó sentencia a través de la cual declaró la nulidad del auto que admitió la pretensión y decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la pretensión, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 01 de Junio de 2.011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Javier Ernesto Colmenares Vs. Carolina Uribe Venegas. Se ordenó la notificación de las partes (folios 02 al 04 pieza II).
En fecha 03 de Mayo de 2.013, se admitió la referida pretensión, ordenándose la intimación del ciudadano Alfredo José Cova Rondón para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pagara o acreditare haber pagado la suma de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo), por concepto de honorarios profesionales (folio 07 pieza II)
En fecha 03 de Mayo de 2.013, el demandado se dio por notificado de la sentencia de fecha 02 de Mayo de 2.013, quedando de ésta forma a derecho en la presente causa (folio 23 pieza II).
En fecha 11 de Noviembre de 2.013, el intimado presentó escrito con el cual alegó defensas perentorias y de manera subsidiaria, se acogió al beneficio de retasa (folios 38 al 41 pieza II).
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, este Organo Jurisdiccional ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 43 pieza II).
En fecha 31 de marzo de 2.014, la parte actora solicitó la constitución del Tribunal Retasador (folios 47, 48 pieza II).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Carlos Andrade actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María Rivero Gil, presentó demanda contentiva de la pretensión de Cobro de Honorarios Profesionales contra el condenado en costas en la causa de divorcio que se instruyó por ante este Despacho Judicial -Alfredo José Cova Rondón- en los siguientes términos:
Señaló que, concluido el juicio relativo a la demanda de divorcio que interpuso en nombre de su representada Angélica Rivero Gil contra el ciudadano Alfredo José Cova Rondón, en cuya causa ejerció la representación judicial de la mencionada ciudadana, y habiendo recaído sentencia que declaró con lugar la demanda, en fecha 10 de Octubre de 2.011, por ello procedió a intimar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados al mencionado ciudadano, el pago de las costas ocasionadas a su representada como consecuencia de haber resultado totalmente vencido en la demanda.
Indicó que, como quiera que la aludida sentencia se encuentra firme y el pago de las costas no se ha verificado, entonces procedió a estimar las mismas con fundamento en los dispositivos de la Ley de Abogados señalados anteriormente, porque su representada tiene derecho a que le paguen las costas que se ocasionaron en la demanda de divorcio por efecto de la condenatoria en costas de que fue objeto el ciudadano Alfredo José Cova Rondón.
Seguidamente, hizo un recuento de las actuaciones profesionales y del valor que estimó respecto de las mismas, de la siguiente manera: A- Por estudio del caso, redacción del libelo de demanda y traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal para asistir la al demandante en la introducción del mismo; veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo). B- Por redacción del poder y traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal para asistir la al demandante en su consignación en fecha 13-04-2.010; diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). C- Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal e introducción de diligencia solicitando citación por cartel -31-05-2.010; quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). D- Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal e introducción de diligencia retirando cartel de citación -03-06-2.010; quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). E- Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal asistiendo a la actora para consignar carteles de citación -08-06-2.010; quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). F- Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal e introducción de diligencia 28-06-2.010, así como estudio y redacción del escrito de reforma de la demanda; treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo). G- Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal e introducción de escrito solicitando la citación presunta o tácita del demandado -06-07-2.010; quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). H- Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal para asistir a la parte actora al primer acto conciliatorio 02-07-2.010; diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). I- Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal para asistir a la parte actora al segundo acto conciliatorio 02-07-2.010; diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). J- Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal al acto de contestación de la demanda e insistir en la misma -26-10-2.010; quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). K- Por estudio y redacción del escrito de contestación a la reconvención y traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal a los fines de su introducción 08-11-2010-; veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo). L- Por estudio, redacción y traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal e introducción del escrito de promoción de pruebas 30-11-2010-; veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo). M- Por estudio y redacción de escrito de oposición a la admisión de las pruebas y traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal a fin de su introducción 06-12-2010-; veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo). N- Por estudio y redacción de escrito de solicitud de medidas cautelares a asistencia a la parte actora en la sede del Tribunal a los fines de su introducción 11-05-2010-; veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo). O- Por estudio y redacción de escrito de solicitud de medidas cautelares y de aseguramiento con asistencia a la parte actora en la sede del Tribunal a los fines de su introducción 06-07-2010-; veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo). P- Por estudio y redacción de escrito de solicitud de medida cautelar y traslado a la sede del Tribunal a los fines de su introducción 07-07-2010-; veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo). Q- Por redacción de diligencia solicitando oficiar a la empresa ACBL de Venezuela, en relación a medida cautelar y traslado a la sede del Tribunal a los fines de su introducción 18-11-2010-; veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.oo). R- Por redacción de escrito de solicitud de medida cautelar y traslado a la sede del Tribunal a los fines de su introducción 28-11-2011-; veinte mil bolívares (Bs. 20.000.oo). S- Por redacción de escrito solicitando oficiar a la empresa ACBL de Venezuela, en relación a medida cautelar y traslado a la sede del Tribunal a los fines de su introducción 25-04-2011-; quince mil bolívares (Bs. 15.000.oo).T- Por redacción de escrito de solicitud de medida cautelar y traslado a la sede del Tribunal a los fines de su introducción 22-11-2011-; quince mil bolívares (Bs. 15.000.oo). U- Por redacción de escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro y traslado a la sede del Tribunal a los fines de su introducción 16-12-2010-; quince mil bolívares (Bs. 15.000.oo). V- Por diligencia de fecha 10 de Enero de 2.011 y traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal e introducción de la misma en la cual ratificó solicitudes de fechas 08 de Noviembre y 16 de Diciembre de 2.010; diez mil bolívares (Bs. 10.000.oo). W- Por traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal e introducción de escrito de fecha 01 de Febrero de 2.011, solicitando nueva oportunidad de testigos y otras medidas cautelares e inspección ocular; quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo); y X- Por traslado, redacción de escrito de informes y traslado desde su domicilio profesional hasta la sede del Tribunal e introducción del mismo -09-03-2011; treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo); cuyas actuaciones judiciales alcanzaron un total de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,oo).
Finalmente, solicitó se intimara al ciudadano Alfredo José Cova Rondón a fin de que pagara la cantidad antes señalada, conjuntamente con los intereses que se causen desde el 10 de octubre de 2.011, fecha del fallo hasta la fecha definitiva de su cumplimiento. Por último pidió que, se ordene mediante experticia complementaria del fallo actualizar el valor de las cantidades que aquí se reclaman, a través de la corrección monetaria, desde la fecha en que se admita la demanda hasta la fecha del pago de las cantidades pretendidas.

III
DE LOS ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, el intimado presentó escrito en cual indicó en primer lugar, que quien figura como parte actora en la pretensión de marras no es el abogado Carlos Andrade sino la ciudadana Angélica María Rivero Gil, en virtud de haber señalado el mencionado abogado en el libelo de demanda que actuaba con el carácter de apoderado judicial de aquella y de reclamar costas procesales a las cuales tendría derecho la prenombrada ciudadana. En segundo lugar planteó el accionado defensas perentorias como la falta de cualidad de de la ciudadana Angélica María Ribero Gil para intervenir en este proceso judicial, porque quien está legitimado para por reclamar el pago de costas procesales cuando lo que se pretende es el pago de honorarios profesionales de abogado, es el abogado o los abogados que ejercieron la representación judicial de la parte que resultó victoriosa, pretensión que debe ser dirigida contra el condenado en costas; a cuyos efectos citó sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente manifestó que, ante el supuesto no aceptado de que se considerare que la ciudadana Angélica María Rivero Gil, estuviese reclamando el reintegro de honorarios profesionales que canceló a su abogado; a su entender la misma carece de interés jurídico actual para sostener la presente causa, por cuanto no consignó recibo que acredite que efectuó tal erogación, el cual es de obligatoria consignación con el libelo de demanda a los efectos de demostrar que tiene interés jurídico actual de acuerdo con lo que postula el artículo 16 de la ley civil adjetiva.
Luego aludió que la demandante no tiene interés procesal para reclamar el pago de intereses moratorios (ni compensatorios) por cuanto los honorarios profesionales no se encuentran determinados sino que ello ocurre una vez se cumpla a cabalidad el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que concluirá con una decisión del Tribunal de la causa o del Tribunal de Retasa que los determine concretamente. En consecuencia, expresó el intimado que, sin que se haya determinado la cuantía de los honorarios profesionales no puede reclamarse al pago de los intereses moratorios (ni compensatorios), circunstancia que igual aplica para la petición de indexacción judicial.
Por último, indicó que para el supuesto no aceptado de que este Juzgado llegue a considerar que la ciudadana Angélica Maria Rivero Gil tiene derecho a intimar el pago de las costas por concepto de honorarios profesionales de su abogado, se acogió al beneficio de retasa previsto en la ley, haciendo valer para tal fin, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que al margen de las defensas perentorias o de fondo que fueren esgrimidas por los demandados en procedimientos de intimación de costas en los cuales se pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, pueden éstos acogerse subsidiariamente a la retasa.
Finalmente, pidió que fuese declarada sin lugar la pretensión.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la cualidad de la ciudadana Angélica Rivero Gil.
En el caso particular bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada planteó la falta de cualidad activa, a cuyos efectos alegó que, a su entender, el abogado en ejercicio Carlos Andrade no solo adujo actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica Rivero Gil, parte actora en la causa principal, sino que, además, está reclamando las costas procesales a las cuales, según el decir de aquel, tendría derecho su representada; concluyendo en este aspecto que, quien figura como parte actora entonces en esta pretensión es la prenombrada ciudadana.
Luego, indicó el demandado que, siendo ello así, quien está legitimado para demandar el pago de las costas procesales, cuando lo que se reclama es el pago de honorarios profesionales del abogado, es el abogado o los abogados que ejercieron la representación judicial de la parte que resultó victoriosa, pretensión que debe ser dirigida contra el condenado en costas.
Señaló que, en el caso particular que nos ocupa, la ciudadana Angélica María Rivero Gil, no tiene cualidad para demandarle el pago de honorarios profesionales que, eventualmente, se habrían causado debido a la representación que de sus derechos ejercitó el abogado Carlos Andrade, dejando al descubierto que, quien tiene la cualidad es éste.
Pues, bien, para resolver la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa, este Tribunal observa:
Refiere Piero Calamandrei respecto de la cualidad, lo siguiente:
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

En semejantes condiciones Luis Loreto ha dicho en torno a la cualidad, que
…Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita…(Cfr. La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Cuarta Edición. Ediciones Liber. Caracas-Bogotá, 2009, pp. 329, 330).

Nótese, pues, que para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención, y es por ello que los citados autores reseñan al argumentar sobre la cualidad la necesidad de una relación o vinculación de las partes al hecho concreto, como un elemento resaltante de ésta.
Se advierte del libelo de demanda que, ciertamente la pretensión de marras ha sido incoada por la ciudadana Angélica María Rivero Gil, pues, con el carácter de apoderado de ésta es que el abogado en ejercicio Carlos Andrade ha postulado en este proceso judicial, ello se desprende tanto del encabezamiento del escrito libelar como de la causa de pedir, cuando afirmó: “…por ello procedo a intimar, de acuerdo a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, al ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON el pago de las costas ocasionadas a mi representada como consecuencia de haber resultado totalmente vencido en la demanda…mi representada tiene derecho a que le sean pagadas las costas que se ocasionaron en la Demanda de Divorcio intentada contra el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON…; de allí que, no cabe lugar a dudas que, la demandante en este caso es la prenombrada ciudadana, constituyendo el objeto de su pretensión el pago de costas procesales específicamente los honorarios profesionales del abogado causados en la sustanciación de la pretensión de divorcio que intentó contra el hoy también demandado y así se establece.
Así las cosas, consistiendo la pretensión de marras en el pago de costas procesales específicamente por honorarios profesionales de abogados, necesariamente para resolver la falta de cualidad activa, debemos remitirnos a las disposiciones de la Ley de Abogados, en cuyo artículo 23, se establece: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley” (Negritas añadidas).
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas” (Negritas añadidas).
Nótese de los dispositivos legales transcritos ut supra, que ciertamente el abogado que ha patrocinado a la parte victoriosa cuenta con la posibilidad de estimar e intimar sus honorarios profesionales directamente al condenado en costas, sin embargo, como se indicó, el ejercicio directo de la pretensión por parte del abogado al condenado en costas, es una posibilidad, por cuanto no constituye éste el legitimado exclusivo para ello, por el contrario, la ley categóricamente estatuye que las costas pertenecen a la parte, cuyas costas comprenden también lo concerniente al reclamo de los honorarios profesionales; de tal suerte que, la cualidad en pretensiones como las que nos ocupa, no reside en forma exclusiva y excluyente en el abogado que veló por los intereses de la parte gananciosa, como así lo ha destacado la parte intimada de autos, quien podrá ejercer esa posibilidad de cobro frente al condenado en costas con algunas limitaciones, verbigracia, que su cliente -acreedor de las costas- le haya cancelado honorarios profesionales y así se decide.
Respecto del contenido y alcance del artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.010, caso Harry D. James Olivero, dictada con motivo de una solicitud de Revisión Constitucional, ratificó el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1994, caso Jesús Alfredo Moreno La Cruz Vs. Electricidad de Caracas, ratificado por ésta ultima en fecha 31 de Mayo de 2.005, caso José Leonardo Chirinos Guitia Vs. Seguros Canaima C.A; en torno a la legitimación del abogado para demandar el pago de sus honorarios profesionales al condenado en costas, así como también la legitimación de la parte gananciosa en el proceso para el reclamo de éstos, refiriendo de la aludida norma, lo siguiente:

…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios (Cf. Armiño Borjas, Comentarios…Tomo II. pag. 148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por lo tanto, le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…(Negritas añadidas).


Como bien puede observarse, tanto de la redacción del artículo 23 de la Ley de Abogados como de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la acreedora de las costas procesales es la parte victoriosa y por ende tiene legitimidad para intimar las mismas a quien le fuere impuesta la condena de su pago, cuya circunstancia deja en evidencia que, en el presente caso, la ciudadana Angélica Rivero tiene cualidad para demandarle al ciudadano Alfredo José Cova Rondón el pago de los honorarios profesionales de abogado que se causaron debido a la representación que de sus derechos ejercitó el abogado Carlos Andrade, en la causa donde se ventiló la pretensión de divorcio que aquella interpuso contra el ciudadano Alfredo José Cova Rondón, por cuanto éste fue condenado en costas en la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.011, en aquel proceso judicial y ésta es la acreedora de las costas de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Abogados y así se decide.
De tal suerte que, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, este Organo Jurisdiccional considera que, la ciudadana Angélica María Rivero Gil, tiene cualidad para intervenir como parte actora en este juicio y así se decide.

Del interés jurídico actual que tiene la ciudadana Angélica Rivero Gil.
En otro orden de ideas, señaló la parte intimada de autos que, en caso de que este Juzgado considerare que la ciudadana Angélica María Rivero Gil tiene cualidad, sin embargo, no posee interés jurídico actual, toda vez que, no constaba en las actas procesales ningún recibo que acredite, de cualquier manera, que ésta hubiese cancelado al abogado que la representó en el juicio principal, el pago de honorarios profesionales respecto de los cuales hoy reclama su reintegro, aludiendo que, la referida instrumental es de obligatoria consignación con el libelo de demanda al constituir un título fundamental del cual dimana el derecho reclamado; al respecto este Tribunal observa:
Cabe destacar que la parte actora en esta causa, no ha plasmado en el libelo de demanda circunstancia fáctica alguna que induzca a pensar que, canceló a su apoderado judicial el abogado en ejercicio Carlos Andrade cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales, como para que se tenga por sentado que, su aspiración en este proceso judicial es que se le reintegre tal erogación. Por el contrario, se constata del referido acto procesal que, la ciudadana Angélica María Rivero Gil, lo que pretende es que se le cancelen las costas procesales, específicamente lo concerniente a los honorarios profesionales del abogado que la representó, a cuyo pago tiene derecho por ser acreedora de las mismas, pero, en ningún momento ha afirmado que se le debe indemnización por haber sufragado su persona tales honorarios profesionales del abogado que representó sus intereses..
De allí que, si la demandante no ha expuesto circunstancia fáctica alguna relativa al hecho de haber cancelado los honorarios profesionales del abogado que la representó judicialmente, mal puede probar un hecho que no ha alegado y por ello no podría estar obligada a presentar recibo de cancelación de tal concepto, cuando no ha afirmado que ha satisfecho tal pago, y es que téngase en cuenta que, si bien su persona tiene el deber de cancelar a su apoderado judicial los honorarios profesionales por disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados, no escapa a la realidad que no haya efectuado tal pago una vez concluida la causa y que los cancele con el cobro de las costas procesales, pues, en materia de cobro de honorarios profesionales son diversas las situaciones que suelen ocurrir .
En ese sentido, en la sentencia de Revisión Constitucional que ha sido objeto de cita con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que la parte acreedora de las costas procesales puede intimar su pago incluido los honorarios profesionales al condenado en costas “…sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…” De modo que, resulta factible que el acreedor de las costas procesales cancele los honorarios profesionales del abogado que lo representó cuando haga efectiva su acreencia de costas, y es por tal motivo que, no resulta exigible a la demandante de autos la consignación de recibo de pago de honorarios profesionales como instrumento del cual dimana su pretensión, en virtud de que no reclama el reembolso de los mismos, sino el pago de una acreencia que por ley debe satisfacer el condenado en costas, con lo cual queda descubierto que la ciudadana Angélica María Rivero Gil posee interés jurídico actual para intentar su pretensión y así se decide.

De la falta de interés procesal de la demandante para el reclamo de intereses y de la indexacción judicial.
En otro orden de ideas, aludió la representación judicial del demandado carecer la demandante de interés procesal, en virtud de que reclamó el pago de intereses que se llegaren a causar desde el día 10 de Octubre de 2.011, hasta en la fecha en la cual se de cumplimiento a la sentencia que llegara a ordenar el pago de los honorarios profesionales, exigiendo asimismo, el pago por concepto de corrección monetaria, cuyo pedimento, expuso, no es posible sin que antes se haya determinado la cuantía, es decir, sin que se haya hecho líquido el crédito o dicho de otra manera, sin que antes estuviese determinado el monto de los honorarios profesionales, circunstancia que, igual ocurre con la petición de indexación del monto de la cantidad que, eventualmente pudiera llegarse a condenar a pagar este Tribunal por dicho concepto.
Pues, bien, advierte quien suscribe que, la pretensión de cobro de honorarios profesionales que nos nocupa fue planteada contra la parte condenada en costas en la causa principal -divorcio-, es decir, que la pretensión que nos ocupa ha sido interpuesta contra el ciudadano Alfredo José Cova Rondón, quien resultó perdidoso en la aludida causa y por ende condenado en costas.
En cuanto a las costas como institución procesal, refiere la doctrina y la jurisprudencia que, ésta comprende tanto los gastos en los cuales incurrió la parte gananciosa en la contienda judicial, como lo concerniente al pago de honorarios profesionales de su abogado. En lo que respecta a este último elemento que integra las costas procesales, precisa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.002, que el pago de honorarios profesionales requerido al condenado en costas, constituye una deuda de valor, criterio éste compartido por quien suscribe.
De la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, se colige que el condenado en costas debe pagar lo relativo a los honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa, por cuanto constituye éste un elemento que integra la institución de las costas procesales, como se ha visto.
Sostiene Freddy Zambrano que ” la condena en costas es una condena al pago de una cantidad ilíquida y, por lo tanto, tendrá que ser objeto de liquidación previa, mediante la tasación de las costas y la estimación e intimación de los honorarios del abogado de la contraparte que se le hace a la parte vencida en el juicio o en la incidencia respectiva” (Cfr. Condena en Costas. Editorial Atenea. Segunda Edición. Caracas, 2.006, p. 63)(Negritas añadidas).
Del mismo modo, Humberto Bello Tabares alude que la liquidación de las costas procesales debe determinarse a través de los procedimientos judiciales contemplados en el ordenamiento jurídico, de la siguiente manera:
la liquidación de las costas debe hacerse por medio de los procedimientos pertinentes –tasación de costas y procedimiento de honorarios profesionales de abogados- que se encuentran sometidos a determinadas reglas procedimentales y recursivas…(Cfr. Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales. Ediciones Liber. Caracas, 2006, p.337)(Negritas añadidas).

La Jurisprudencia, por su parte, cónsona con el marco doctrinario transcrito, ha señalado que los honorarios profesionales que debe pagar el condenado en costas, constituyen una obligación de prestación no líquida, y que por tal motivo, no puede considerarse en mora así medie requerimiento de pago. En ese sentido, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, acertadamente ha dicho que
…la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante, debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por una simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante requerimiento de pago. Se recoge en esta materia el principio in illiquidis non fit mora, según el cual la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la constitución en mora del deudor…(Cfr. 30 de Octubre de 2.002, caso Mariela Bolívar Ortega Vs. María Margarita Otañez de Pla).

Antes se indicó que, la demandante de autos pretende que el ciudadano Alfredo José Cova Rondón, le cancele en este proceso judicial intereses respecto de la obligación que reclama, esto es, sobre el monto que estimó por concepto de los honorarios profesionales del abogado que la representó en el juicio principal, por cuanto resultó totalmente vencido en la sentencia definitiva y por ende condenado en costas, entendiéndose que el interés reclamado por la accionante es el moratorio, toda vez que, se ha exigido éste desde la fecha del fallo en el cual hubo la condenatoria en costas.
Dispone el artículo 1.277 del Código Civil, lo siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se debe estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida” (Negritas añadidas).
Ahora bien, al analizar concatenadamente el marco doctrinario, jurisprudencial y legal citados con anterioridad, debe concluirse en primer lugar, en que el pago de honorarios profesionales que se relama al condenado en costas, constituye una obligación ilíquida, porque no se encuentra cuantificada para el momento en el cual se creó dicha obligación, en razón de lo cual, resulta necesario que se le determine a través del procedimiento judicial previsto en la Ley de Abogados. En segundo lugar que, no encontrándose líquida la mencionada obligación, ello comporta un impedimento para que pueda constituirse en mora al condenado en costas, porque como expresamente lo señala la jurisprudencia, la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la mora del deudor, o sea, del condenado en costas, en este caso. En consecuencia, como quiera que, en la presente causa no ha podido constituirse en mora al intimado, precisamente porque no se encuentra cuantificada la obligación de pago de los honorarios profesionales, resulta que, mal puede exigírsele el pago de intereses moratorios sobre tal obligación, toda vez que, precisa el artículo 1.277 ejusdem, que el referido interés que viene a constituir una especie de indemnización de daños y perjuicios, se debe desde el día de la mora, y el demandado en este juicio, ya se ha dicho que no se encuentra constituido en mora, siendo este el motivo por el cual, para esta jurisdicente, no es procedente el pago de intereses de mora sobre el monto de honorarios profesionales que no se encuentren determinados para el momento en el cual se formule la pretensión de pago y así se decide.
En adición a lo anterior, merece la pena que se aclare que, la simple estimación que haga el demandante en el libelo respecto de los honorarios profesionales cuyo pago reclama al condenado en costas, no puede considerarse como una obligación líquida, en virtud de que, tal monto está sujeto a retasa de acuerdo con la Ley de Abogados, con lo cual queda al descubierto que, la estimación no es definitiva, carácter éste que si le atribuye la sentencia de retasa. Además, resulta imperioso recordar que, los intereses de mora dada su naturaleza indemnizatoria, solo resultan aplicables a obligaciones pecuniarias, es decir, aquellas donde el deudor desde el momento en el cual contrae la obligación se obliga a pagar una determinada cantidad de dinero, cuyo cumplimiento se rige por el principio nominalístico y no por el valorismo, como ocurre en pretensiones como la de marras, que comportan obligaciones de valor y así se establece.
En resumidas cuentas, y en conformidad con el argumento que precede, los intereses reclamados por la accionante en este proceso judicial son improcedentes y así se decide.
En lo que concierne a la indexacción judicial requerida en el libelo de demanda, quien suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Las obligaciones de valor, en palabras del autor James Otis Rodner a quien se ha citado en la sentencia a la cual hemos referencia en este fallo y en muchas otras, constituyen “obligaciones cuyo monto está referido a un valor no monetario pero se cumplen mediante el pago de una suma de dinero. En la deuda de valor, lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor”.
En ese mismo sentido, la doctrina nos enseña que, la obligación de valor “es aquella en la cual la medida de la responsabilidad del deudor se va a determinar en el momento del pago” (Eloy Maduro Luyando. Emilio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Publicaciones Ucab. Caracas, 2001, p. 289).
El autor Mélich Orsini, cita en su obra “Doctrina General del Contrato” al francés Pierre-Francois, quien precisa que la deuda de valor
constituye una obligación que tiene por objeto un valor diferente del monetario y en la cual la moneda no estaría jamás “in obligatione” sino “in solutione” . Ella tendría una naturaleza híbrida, intermedia entre la obligación in natura y la obligación pecuniaria. Como obligación in natura ella estaría al abrigo de la depreciación monetaria, pero ella se ejecuta necesariamente en dinero como la obligación pecuniaria. Su evaluación se hará el día de su liquidación, lo cual tiene por objeto conservar el valor real del crédito, y cuyo efecto será transformar la deuda de valor en deuda de una suma de dinero(Cfr. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie estudios. Cuarta Edición. Caracas, 2006, p. 609)

Nótese de las anteriores citas doctrinarias que, cuando la obligación de valor surge ésta no se halla determinada en una cantidad concreta de dinero, pues, su determinación se hará el día de su liquidación, es decir, en el momento del pago, cuya circunstancia conduce a que el acreedor de tal deuda de valor no padezca el riesgo de la devaluación de la moneda porque al cuantificarse la misma al momento del pago se efectúa conforme al valor real de la moneda, o sea, de acuerdo con el valor que ostenta la moneda para ese momento. Por ello es que, las deudas de valor no ameritan de correctivos para su ajuste, por así decirlo, como sí lo ameritan las obligaciones pecuniarias.
En el caso particular bajo estudio, en el cual se ventila una pretensión de cobro de honorarios profesionales planteada contra el condenado en costas, ya hemos referido que, nos encontramos frente a una obligación de pago ilíquida y es en este proceso judicial donde se le determinará y liquidará, con cuyas circunstancias queda de manifiesto que constituye ésta una obligación de valor, y así lo ha referido la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo objeto de diversos comentarios. De tal suerte que, siendo ésta una obligación de valor, la misma no amerita del auxilio de la indexacción judicial a los efectos del ajuste de la moneda a su valor real, en primer lugar, porque la indexacción judicial constituye un correctivo del nominalismo y se insiste, estamos frente a una obligación de valor, y en segundo lugar, toda vez que, en la oportunidad en la cual se determine el monto de los honorarios profesionales, ello se llevará a cabo de acuerdo con el valor actual de la moneda y no con aquel que tenía cuando se produjo la condenatoria en costas y así se establece.
En aras de justificar aún más el argumento precedentemente expuesto, debe tomarse en cuenta que, el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, constituye uno de los cuerpos legales aplicables a los efectos de la determinación del monto de los honorarios profesionales de Abogados, contando sus disposiciones con parámetros de cálculo sobre la base de unidades tributarias, lo cual permite una cuantificación de los honorarios profesionales adaptada al valor real de la moneda, es decir, que en la oportunidad en la cual se hagan líquidos los honorarios profesionales el monto correspondiente no va a representar una cantidad de dinero devaluada, afectada por la inflación, por el contrario, su liquidez se hará con sujeción al valor de adquisición de la moneda vigente y así se establece.
Como consecuencia de lo antes dicho, es que no resulta procedente el correctivo de la indexacción judicial para obligaciones de valor como la que nos ocupa, más bien, su aplicación en casos semejantes al de marras, afectará, sin lugar a dudas, el patrimonio del deudor quien tendría que pagar una cantidad sobre valuada.
De tal manera que, en criterio de esta operadora de justicia, la indexacción judicial requerida por la demandante de autos no es procedente y así se decide.
Por último, resueltas las defensas perentorias planteadas por la parte intimada en el presente juicio, y como quiera que, ésta no impugnó el cobro de los honorarios profesionales que le fueran intimados, en el entendido de que, no formuló negación alguna del elemento de hecho ni de derecho inherentes a la pretensión, y habiéndose acogido de manera subsidiaria al beneficio de retasa, lo procedente es que este Despacho Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Abogados, fije la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, acto que deberá llevarse a cabo a las diez de la mañana (10:00 am), del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en el cual quede firme la presente resolución judicial y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad activa planteada por el ciudadano ALFREDO JOSE COVA RONDON, portador de la cédula de identidad N° V- 6.806.460, en el juicio donde se ventila la pretensión de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que intentó en su contra el abogado en ejercicio CARLOS JOSE ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA RIVERO GIL, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.772.746. Así se decide. Segundo: SIN LUGAR LA FALTA DE INTERES JURIDICO ACTUAL de la parte intimante. Así se decide. Tercero: CON LUGAR LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana Angélica María Rivero Gil para reclamar interés moratorio e indexacción judicial. Así se decide. Cuarto: Procédase al nombramiento de los jueces retasadores en la forma ya indicada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. GLORIANA MOREMO MORENO
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 19.340
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Motivo: Cobro de Honorarios Profesionales
Materia: Civil
Partes: Angélica María Rivero Gil Vs. Alfredo Cova Rondón
GMM