REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 08 de Agosto de 2.014 se recibió del Tribunal Distribuidor QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos OMAR DARIO HERNANDEZ y NERVA DEL CARMEN ANTUNEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.110.222 y V-4.745.553 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, contra los ciudadanos ANTONIO BAUTISTA ALCALA BERROTERAN, ANDRES AURELIO ALCALA BERROTERAN, JUAN BAUTISTA ALCALA BERROTERAN y AGUSTIN ALCALA BERROTERAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.690.088, V- 5.089.773, V-6.135.903 y V- 8.442.536, en ese orden.
Siendo la oportunidad para que este Despacho Judicial se pronuncie respecto de la admisión de la querella que nos ocupa, procede a efectuar las siguientes consideraciones previas:
Señalaron los querellantes que, desde el año 1.990, son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías existentes sobre el mismo, ubicados en la calle Sucre cruce con Miranda, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 19 de Noviembre de 1.990.
De igual manera expresaron que, desde el día 03 de Noviembre de 2.003, el ciudadano Félix Alejandro Rosa con el carácter de depositario judicial, por disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial, les hizo formal entrega del aludido inmueble, y desde entonces han dispuesto de él en forma exclusiva y en diferentes oportunidades por distintas personas para la realización de trabajos de limpieza, construcción y conservación, sin que nadie se hubiere opuesto a ello, construyendo unas bases y estructuras metálicas para una vivienda familiar, comportándose como dueños y poseedores legítimos, tal como dijeron se demuestra del documento de propiedad.
Que los ciudadanos Antonio Bautista Alcalá Berroterán, Andrés Aurelio Alcalá Berroteran, Juan Bautista Alcalá Berroteran y Agustín Alcalá Berroteran, vecinos contiguos al inmueble por el lindero este, desde el día 20 de Febrero de 2.014, han entrado al inmueble en distintas oportunidades, sembrando matas de plátano en el terreno en cuestión, lo que en el decir de los actores configura una perturbación a la parcela de terreno que les pertenece, quienes han amenazado que no los dejarían continuar con la construcción; en razón de lo cual solicitaron se les ampare en la posesión.
MOTIVOS QUE CONDUCEN A LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
La querella interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (Negritas añadidas).
Adviértase, pues, de las normas citadas ut supra, que existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Organo Jurisdiccional que conoce del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.
En lo que respecta al presupuesto de admisibilidad de la pretensión de carácter procesal alusivo a la demostración de la ocurrencia de la perturbación, sostiene Duque Corredor, R. que la norma adjetiva antes citada sólo exige a los efectos de la admisibilidad de la querrella y para que el Juez dicte la medida de amparo
que el interesado, léase el querellante, demuestre al juez la ocurrencia de la perturbación, que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al juez la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante. Respecto de esta exigencia, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo. (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas, 2009, p. 109).
En semejantes condiciones Sánchez Noguera, A. alude a la necesidad de probanza tanto de la perturbación como de la posesión legítima, cuando puntualizó diciendo que
Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia de la perturbación, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues, para que la perturbación pueda ocurrir, primero debe darse por existente la posesión legítima por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración de la perturbación…(Cfr. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda Edición. Ediciones Paredes. Caracas, 2004, p. 344).
Adviértase, pues, del marco doctrinario y legal citado ut supra, que resulta imprescindible a los efectos del decreto de la medida que tienda a la protección de la posesión, que el querellante aporte prueba suficiente -art- 700 cpc- tanto de la perturbación como de su condición de poseedor legítimo, entendiéndose dicha posesión como aquella que de acuerdo con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Así las cosas, siendo que en querellas como las que nos ocupa, es de vital importancia la suficiente demostración de la perturbación y de la posesión legítima del querellante, en criterio de esta juzgadora, los querellantes de autos no ha cumplido con la carga procesal de probar suficientemente los aludidos elementos concurrentes, pues, en primer lugar, aportaron instrumental que contiene la compra que efectuaron por ante el Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, del lote de terreno sobre el cual aludieron se ha efectuado la perturbación, cuya instrumental no es susceptible de valorarse favorablemente a ellos en señal del ejercicio de la posesión legítima, pues, la propiedad no implica necesariamente el ejercicio de la posesión y ello lo ha puntualizado la jurisprudencia patria. En segundo lugar, aportaron copia simple de un oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial, en fecha 05 de Marzo de 2.002, a través del cual se instó al depositario judicial a hacerles entrega de las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno en cuestión, siendo que dicho instrumento igualmente no comporta el ejercicio de la posesión, situación que si podría vislumbrarse con la copia del acta por medio de la cual se les hizo entrega de las bienhechurías, pero la misma no consta en autos.
Luego, produjeron los querellantes, justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cuyas testimoniales esta juzgadora desecha de manera categórica, toda vez que, las respuestas que los dos (02) testigos dieron a las cinco preguntas que le fueran formuladas, son muy semejantes unas con otras, apreciándose que a penas si cambian en el contendido de las mismas dos (02) o tres (03) palabras, circunstancia que da la impresión de que no fue una declaración espontánea de cada uno de ellos. En efecto, llama mucho la atención que las respuestas a la primera y quinta pregunta cada uno mencionó a los querellados en un mismo orden consecutivo, resultando difícil de creer que dos personas que van a referirse a otras varias personas, lo hagan de manera idéntica en un mismo orden con nombre de pila, segundo nombre, primer y segundo apellido, y es por ello, que esta jurisdicente con fundamento en el artículo 508 de la ley civil adjetiva, estima que tales declaraciones no merecen fe y así se decide
Pues, bien, no habiéndose acompañado a la querella interdictal bajo estudio, otro medio de prueba capaz de acreditar la perturbación y el ejercicio de la posesión legítima, es motivo suficiente para que este Tribunal declare en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisiblidad de la querella que nos ocupa, al no encontrarse satisfecho el supuesto de hecho que prevé el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, alusivo a la ocurrencia de la perturbación y por consiguiente de la posesión legítima así se decide.
Por último, valga la pena recordar que, la posesión legítima se halla integrada por seis (06) elementos concurrentes, tal como se les señaló supra, los cuales deben quedar demostrados en causas de semejante naturaleza a la de marras, con lo cual quiere esta sentenciadora dejar a la reflexión que, difícilmente una simple instrumental pueda dejarlos todos demostrados y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos OMAR DARIO HERNANDEZ y NERVA DEL CARMEN ANTUNEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.110.222 y V-4.745.553 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, contra los ciudadanos ANTONIO BAUTISTA ALCALA BERROTERAN, ANDRES AURELIO ALCALA BERROTERAN, JUAN BAUTISTA ALCALA BERROTERAN y AGUSTIN ALCALA BERROTERAN, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.690.088, V- 5.089.773, V-6.135.903 y V- 8.442.536, en ese orden. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del Mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 1:00 pm.
La Secretaria
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
Exp.19.601
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Interdicto de Amparo
Partes: Omar Hernández y Nerva Antúnez de Hernández Vs. Antonio Alcalá Berroterán y otros
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